AS/1028/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1028/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de septiembre de 2020, 14 de octubre de 2020 y 16 de julio de 2021, cursante de fs. 2387 a 2396; 2406 a 2412 vta., y 2495 a 2498 vta. Waldino Huallpa Apaza, Hugo Tellez Rodríguez, Ronald Martínez Cruz y Winston Aguilera Vaca Diez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 17/2020, que consta de fs. 2367 a 2376, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Exson Zapata Segovia, Waldino Huallpa Apaza, Hugo Tellez Rodríguez, Ronald Martínez Cruz y Winston Aguilera Vaca Diez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252.4 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 59/2019 de 4 de octubre (fs. 2225 a 2257), el Tribunal de Sentencia N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Exson Zapata Segovia y Winston Aguilera Vaca Diez, culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.4 del CP, condenándolos a 30 años de presidio sin derecho a indulto; a Waldino Huallpa Apaza, Hugo Tellez Rodríguez y Ronald Martínez Cruz, absueltos de la comisión del delito de Asesinato y culpables de la comisión del delito de Extorsión, previsto en el art. 333 del CP, condenándolos a 3 años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados, interponen recurso de apelación restringida, (fs. 2325 a 2330 vta.; 2332 a 2335 vta.; y 2338 a 2344), resuelto por el Auto de Vista N° 17/2020, cursante de fs. 2367 a 2376, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, consecuentemente confirma la sentencia impugnada.

Por diligencias del 16 de septiembre de 2020, 7 de octubre de 2020 y 8 de julio de 2021 (fs. 2378; 2405 y 2493), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 16 de septiembre de 2020, 14 de octubre de 2020 y 16 de julio de 2021, interponen los recursos de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 16 de septiembre de 2020, Waldino Huallpa Apaza y Hugo Tellez Rodríguez fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el mismo día; Ronald Martínez Cruz, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; por su parte Winston Aguilera Vaca Diez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2021, interponiendo su recurso el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.1 Recurso de casación de Waldino Huallpa Apaza y Hugo Tellez Rodríguez.

Primer motivo de casación, los recurrentes refieren que el Tribunal A quo, pronunció sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Extorsión, el cual pertenece a la familia de delitos contra la propiedad, distinto a la familia de delitos por el cual fueron acusados, por lo que acusan al Tribunal de alzada no tomar en cuenta la prohibición de modificar la calificación jurídica de un delito cuando no pertenece a la misma familia de delitos.

Invocan como precedente el Auto Supremo N° 111/2012 de 11 de mayo, sin embargo, omiten motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invocan el precedente de manera enunciativa, ya que no precisan el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toman en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se hace constar que los Autos Supremos N° 308/2015-RRC de 20 de mayo y 679/2017-RRC de 8 de septiembre no serán considerados toda vez que, de la revisión de dichas resoluciones se advierte que fueron declarados infundados, en tanto, no contienen doctrina legal aplicable. De igual manera los Autos Supremos N° 604/2017-RRC de 23 de julio y 304/2012, tampoco serán considerados, toda vez que, de la revisión del sistema del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte la inexistencia del primero, mientras que el segundo al ser una resolución de admisión de un recurso de casación, no contiene doctrina legal aplicable.

Asimismo corresponde precisar que no advirtiéndose de la revisión y análisis del recurso interpuesto, la denuncia de vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, de defecto absoluto insubsanable, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada, refiere en la resolución impugnada, que en el recurso de apelación restringida no se realizó una exposición clara de los agravios, ni la cita de las disposiciones legales invocadas, cuando en su recurso denunciaron en forma clara la vulneración a los arts. 13. I, 14. I, 22, 24, 109.I.II y II, 115, 119.I y II, 120.I y II, 178 y 180 de la CPE, arts. 1,7,9,10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (DUDH), así como el art. 370.1 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que los recurrentes incumplen con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el recurso de casación, cuando el defecto emerja en este en el Auto de Vista impugnado, consecuentemente se advierte el incumplimiento a la exigencia legal de los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, cabe referir, además, que al no advertirse la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales ni la existencia de defectos absolutos insubsanables, este Tribunal Supremo se ve impedido de poder realizar el análisis vía flexibilización, pues conforme se indica en el parágrafo II de esta resolución, para esta labor se requiere que se denuncien dichos extremos, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, los recurrentes refieren que la Sentencia se basa en elementos de prueba que fueron incorporados a juicio por su lectura violando las normas del Código de Procedimiento Penal, acusan al Tribunal A quo de aceptar y considerar la declaración escrita de Roberta Terrazas Da Silva, dejando de lado su testimonio, brindado oralmente en juico, así como también la prueba signada como PD-18, la cual contiene información obtenida de las declaraciones de los acusados, vulnerando el debido proceso y el principio de inocencia.

De los argumentos que se exponen, se alude que los recurrentes, incumplen con la exigencia legal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que no invocan el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna.

Asimismo, advirtiéndose que los agravios denunciados por los recurrentes se encuentran dirigidos contra la Sentencia N° 59/2019, corresponde aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que quienes recurren en casación deben tener en cuenta que este recurso procede únicamente contra los Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el párrafo primero del art. 416 del CPP, en razón a ello, de ninguna manera los recurrentes pueden limitarse a reiterar en el recurso de casación los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, por lo que corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casacón.

III.2 Recurso de casación de Ronal Martínez Cruz.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, argumentando que en su recurso de apelación restringida, denunció como agravios los defectos de sentencia contenidos en el art. 370.1.3.4.5.6.7.8.9.10 y 11 del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada acude a fundamentos evasivos y generales a efecto de no brindar respuesta a los agravios denunciados, omitiendo además, pronunciarse sobre todos los motivos en los que se funda su recurso, incurriendo en incongruencia omisiva.

Invoca como precedentes los Autos Supremos N° 88/2012 de 25 de abril, 12 de 30 de enero de 2012, 467/2017-RRC de 27 de junio, 354/2014-RRC de 30 de julio, no obstante, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invocan, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que el recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a los precedentes invocados, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, se hace constar que los Autos Supremos N° 308/2015, 152/2013 de 31 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, no serán considerandos toda vez que en cuanto al primero no se establece la fecha de la resolución, advirtiéndose de la revisión del sistema de este Tribunal Supremo, dos resoluciones con el mismo número, pero con distinta fecha, mientras que en cuanto a las demás no se advierte su existencia.

Por otro lado, considerando que, del argumento vertido por la parte recurrente, se advierte que denuncia que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su componente congruencia, cuya vulneración constituye defecto absoluto a la luz de la inteligencia del art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, se advierte que si bien el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente congruencia, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal Ad quem, formula argumentos evasivos y generales a efecto de no responder los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, omitiendo además pronunciarse en cuanto a ellos, sin embargo, se evidencia que no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido sus derechos, ya que no expone argumentos al respecto ni se logra extraer de los fundamentos del recurso, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ni la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, acusa al Tribunal de alzada de omitir ejercer el control en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, pese a haber denunciado como agravio en su recurso de apelación restringida el defecto contenido en el art. 370.6 del CPP.

Como precedentes invoca los Autos Supremos N° 152/2013-RRC de 31 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, empero, dicha invocación la efectúa en forma nominal, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, precisándose si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otro lado, no advirtiéndose la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales ni la concurrencia de defectos absolutos insubsanables, este Tribunal se ve impedido de poder realizar el análisis vía flexibilización, en tanto corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Asimismo siendo que del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca las Sentencias Constitucionales N° 0418/200-R y 0119/2003-R, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.

III.3 Recurso de casación de Winston Aguilera Vaca Diez

Único motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en sus componentes congruencia y motivación, aludiendo en cuanto al primero que la alzada no se pronuncia respecto a su denuncia de omisión de valoración de las declaraciones de los co-acusados e inobservancia a la doctrina legal del Auto Supremo N° 277 de 12 de mayo de 2004, ni explica los motivos que le permite determinar que la Sentencia contiene fundamentación descriptiva e intelectiva, ni refiere en que parte de la sentencia se encontraría esta.

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente omite cumplir con la exigencia legal del art. 416 del CPP, ya que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, imposibilitando a este Tribunal Supremo cumplir con la función de contraste que la ley le asigna.

Asimismo, siendo que el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en sus componentes congruencia y motivación, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente identifica como vulnerados su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia y motivación; provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal Ad quem, no se pronuncia respecto a su denuncia de omisión de valoración de las declaraciones de los co-acusados ni sobre la doctrina legal del Auto Supremo N° 277 de 12 de mayo de 2004, además no explica los motivos que le permitieron determinar la existencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, sin embargo, de los argumentos del recurrente, se evidencia que no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido sus derechos, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene una debida motivación o la que contienen no es suficiente para comprender las razones de su determinación, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.