III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 39/2021 de 23 de julio, al acusado Gabriel Miguel Miguez Monroy, fue practicada el 11 de agosto de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el miércoles 18 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente el recurso de casación que se examina sostiene como fundamentos del mismo, que el Auto de Vista contiene una total ausencia de motivación sobre los agravios contenido en la apelación restringida, al efecto precisa que denuncio en apelación la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia descrito en el art. 370.6 del CPP, donde solicito de manera expresa el control de valoración defectuosa de la prueba cometida por los Jueces técnicos, por considerar que la Sentencia de instancia está basada en hechos no acreditados e inexistentes, en esa medida identifica la falta de motivación del Tribunal de alzada, de los siguientes tópicos recurridos en apelación restringida: 1. Denunció que la Sentencia fundamento la existencia de huellas digitiformes en las piernas de la víctima, hecho inexistente conforme la valoración del certificado médico forense y la declaración de la médico forense, documental que en ninguna de sus partes describe este tipo de lesiones, concluyendo por el contrario en la inexistencia de lesiones de defensa y de lucha en la víctima; 2. Denunció como hecho inexistente el uso discrecional de la fuerza y el ejercicio de actos de poder, solicitando de manera expresa el control de esta afirmación de la Sentencia, por parte del Tribunal de alzada, toda vez que conforme se tiene del certificado médico forense, ratificado por la médico forense no existen lesiones de defensa o de lucha en la víctima; 3. Denunció que en la valoración de la declaración de la víctima, no se respetaron las reglas de las máximas de la experiencia y no se contrasto la misma, con la declaración de Delia Camargo, con las conclusiones de la pericia psicológica, la denuncia, la declaración de la policía y la declaración de la médico forense, lo que conlleva que no se realizó una valoración armónica y conjunta de la prueba, fundamentado el agravio sufrido en la doctrina de Jordi Nieva Denoll y en la ciencia psicológica del testimonio, por considerar a decir del recurrente que la declaración no tiene fundamento científico y va en contra de la ciencia; 4. Denunció la falta de motivación en la sentencia de la prueba psicológica pericial, que a decir el recurrente contradice totalmente a la declaración de la víctima del hecho y 5. Denunció que se lo condeno por un hecho atípico con un razonamiento de la doctrina española.
En base a ello de manera expresa indica que solicito que el Tribunal de apelación realice el control de la valoración defectuosa de la prueba realizada por los Jueces técnicos; no obstante, todos estos argumentos no fueron resueltos con la suficiente fundamentación, pronunciando una resolución de alzada de manera desordenada, que transcribe el recurso de apelación restringida, contestando sus interrogantes con evasivas.
En calidad de precedentes contradictorios el recurrente cita los AA SS Nos. 444/2005 de 15 de octubre de, 67 de 27 de enero de 2006 y 221 de 17 de junio de 2006.
Del análisis del recurso de casación, es importante resaltar la visible falta de técnica recursiva, donde se tiene la copia de pasajes del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, como también la reiteración de argumentos y la falta de conexión entre ellos; no obstante de ello, así como se tienen precisados los argumentos, es necesario señalar que la contradicción establecida en los arts. 416 y ss. del CPP (como requisito de admisibilidad), no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a incumplimiento. Como se tiene analizado en la estructura argumentativa utilizada por el recurrente, es visible una cadena de cuestiones o tópicos que, si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son planteadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico. Tal es así que una de las constantes en el memorial del recurso es la cita de fragmentos del recuro de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, y si bien se denota que la intención del recurrente es hacer ver la forma de resolución del recurso de apelación, con un ejercicio de contraste entre lo apelado y lo resuelto, esta forma de argumentar no es suficiente, pues lo único que denota es la reinterpretación de los agravios formulados en apelación restringida, empero, sin que se precise de manera específica cuál la contradicción existente en el Fallo que se recurre y la situación de hecho atendida por los precedentes que se invocan.
La invocación del precedente contradictorio exigible en casación, se orienta al propio cumplimiento de sus fines, pues el plantear una situación de hecho similar cuya resolución sea eventualmente contradictoria ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o a una misma habérsele otorgado diverso alcance, por ende, se comprende que el recurso de casación no se trata de un espacio para cuestionar lo decidido por el Tribunal de apelación, sino para verificar si en su labor la aplicación de la norma se hallase contradicción a otras situaciones de hecho análogas; estas cuestiones no son vistas en el recurso en análisis, por cuanto no es identificable ni una temática en específico (entendida, a fines procesales, como la aplicación de una norma en caso concreto) dentro de los argumentos sostenidos por el recurrente, como tampoco es vista el señalamiento de una situación de hecho similar que se entienda contradictoria en los Autos Supremos invocados como precedentes, limitando su presencia en el memorial a la sola reproducción de su contenido, no bastando para tener por cumplidos los requisitos procesales que la norma exige. La Sala tiene presente que la invocación, señalamiento y argumentación de un precedente contradictorio a efectos del art. 416 del CPP, “debe conformarse sobre realidades fácticas y no sólo conceptuales; es decir, los hechos de la problemática abordada deben guardar semejanza”.
Por otra parte, en el caso de análisis no corresponde ingresar a verificar criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente no denunció la vulneración de ningún derecho en el recurso de análisis, donde se identifique en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
De lo anotado, esta Sala evidencio que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución y tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, deviniendo el motivo casacional en inadmisible.
