AS/1043/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1043/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 371 a 375 vta., Emeterio Choque Zambrana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de junio de 2021, que consta de fs. 362 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310.3 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 11/2014 de 15 de abril (fs. 313 a 322 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 5 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emeterio Choque Zambrana, culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis y 310.3 del CP, imponiéndole la pena de 22 años y 6 meses de presidio sin derecho a indulto, más la reparación de daño civil y pago de costas a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida, (fs. 327 a 330) resuelto por el Auto de Vista de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 362 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirma la Sentencia impugnada.

Por diligencia del 5 de agosto de 2021 (fs. 369), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 5 de agosto de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem a tiempo de considerar su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, refiere que no se señaló que reglas de la sana critica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba, sin que antes se le haya notificado con algún decreto para subsanar los defectos de admisibilidad de su recurso.

Invoca como precedente los Autos Supremos N° 0324/2018-RRC de 15 de mayo y 0912/2019-RRC de 14 de octubre, sin embargo, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que el recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a los precedentes invocados, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo siendo que del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca la Sentencia Constitucional N° 0325/202015-S1, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.

Se hace constar además que del recurso interpuesto no se advierte que se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, se refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio la falta de fundamentación de las pruebas producidas en juicio oral y específicamente en cuanto al testimonio de la víctima, sin embargo, el Tribunal Ad quem simplemente enfoca su análisis en la fundamentación jurídica, sin verificar y analizar la fundamentación descriptiva, fáctica e intelectiva, por lo que acusa al Auto de vista impugnado de incurrir en incongruencia omisiva.

Invoca como precedente al Auto Supremo 910/2017-RRC de 20 de noviembre, empero, dicha invocación se la efectúa de manera enunciativa, ya que el recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Asimismo, considerando que del argumento vertido por la parte recurrente, se advierte que denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, lesionando el principio de congruencia que es componente del debido proceso y cuya vulneración constituye defecto absoluto a la luz de la inteligencia del art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, si bien se advierte que el recurrente, no denuncia de manera directa la vulneración al debido proceso en su componente congruencia, sin embargo, refieren que el Auto de Vista impugnado carece de este componente, por lo que se infiere que la parte recurrente alude a la vulneración del debido proceso en su componente congruencia, no obstante a ello, omite proveer el hecho generador del recurso, identificar y precisar en qué consiste la restricción o disminución del derecho que denuncia como vulnerado ya que no expone argumento alguno al respecto, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ni fundamentación alguna respecto a la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida cuestionó que la Sentencia impugnada sostiene como afirmación, el vencimiento del estado de inocencia y que su persona no presentó una hipótesis alterna, contraviniendo el principio de la carga de prueba, además de omitir especificar el grado de convicción y conocimiento que presuntamente adquiere como resultado de la prueba introducida al juicio oral, sin embargo, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación al haberse limitado el Tribunal a indicar que al existir debida fundamentación se vence la presunción de inocencia, lo que afirma no fue reclamado.

Como precedentes invoca los Autos Supremos 434 de 5 de octubre de 2009 y 046 de 9 de marzo de 2010, sin embargo, el recurrente efectúa la invocación de los precedentes de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, de manera fundamentada y motivada, omitiendo precisar de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia legal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP.

Además, considerando que el recurrente denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, cuya transgresión a la luz de los establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, se hace necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en su componente motivación, provee los antecedentes de hecho que generaron el recurso, indicando que el Tribunal Ad quem a tiempo de considerar su agravio respecto a que la Sentencia impugnada contraviene el principio de la carga de prueba y omite especificar el grado de convicción y conocimiento que presuntamente adquiere como resultado de la prueba introducida al juicio oral, se limita a indicar que al existir debida fundamentación se vence la presunción de inocencia, empero, no precisa como se hubiese restringido o limitado su derecho, no indica las razones por las cuales considera que sus agravios no fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, hecho que ni siquiera se logra extraer del argumento del recurso; también se evidencia que no se señala resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra deducir de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.