RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 a 98, el Ministerio Público a través de José Gustavo Valeriano, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Tarija, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2021 de 15 de julio, de fs. 86 a 91, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Torrez Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 352 Bis numeral 1 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 31/2019 de 4 de septiembre, (fs. 40 a 62), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Torrez Vargas, absuelto de culpa y penal de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 352 Bis num.1 del CP, por cuanto la prueba aportada no era suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, más al contrario, genera duda razonable, aplicando el principio in dubio pro reo (art. 363 núm. 2 del CPP); disponiéndose la cancelación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público a través de Fabiola Karina Soria Peña, Fiscal de Materia de la División “Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria” (FEVAP) de la Fiscalía Departamental de Tarija (fs. 68 a 74), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2021 de 15 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 3 de agosto de 2021 (fs. 92), fue notificada la institución recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 11 de agosto de 2021, vía buzón judicial (fs. 99) interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 3 de agosto de 2021, la institución recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 11 de agosto de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo casacional. El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 24/2021, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las Resoluciones, al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, referido a la defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial de cargo; refiriéndose concretamente a las declaraciones de los testigos Amalia Cancari Quispe, Ángel Lino Romero Romero y Deysi Terceros Ojeda; y, al Certificado Médico Forense practicado al encausado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 337/2010 de 10 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, y 468/2014 de 17 de septiembre, referidos a la valoración probatoria.
Revisado el escrito de casación se puede advertir que el recurrente en parte de su recurso denuncia una falta de valoración probatoria y por otro lado, se refiere a una defectuosa valoración de la prueba de cargo, aspecto que impide a este Tribunal determinar el verdadero motivo de casación, toda vez que ambos argumentos son excluyentes entre sí, ya que una ausencia de valoración probatoria, impediría al Tribunal de alzada realizar el control de logicidad; por su parte, una defectuosa valoración de la prueba, permitiría al Tribunal Ad quem, realizar su control y determinar si el fallo del de mérito, emergió de razonamientos intelectivos apegados a la lógica, a la experiencia y a la psicología.
Respecto a los precedentes contradictorios citados, se aclara que solo se admite el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 416 del CPP, que en su segundo párrafo establece: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, y el Auto Supremo admitido es el que fue citado por el recurrente en su apelación. Con relación al Auto Supremo invocado como precedente, si bien se encuentra transcrito, en la parte pertinente, el recurrente no señala en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista objeto de estudio. Los argumentos esgrimidos líneas arriba, evidencian el incumpliendo del mandato establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, implicando la inadmisibilidad del motivo de casación.
No obstante, al haberse denunciado vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las Resoluciones, resulta aplicable los criterios de flexibilización a los requisitos de admisibilidad, verificándose que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones; expuestos los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial de cargo; concretamente a las declaraciones de los testigos Amalia Cancari Quispe, Ángel Lino Romero Romero y Deysi Terceros Ojeda; y, al Certificado Médico Forense practicado al encausado, generando restricción a su derecho, traducido en la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación; además precisa el daño generado en su contra, que se transluce en la restricción de su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este único motivo del recurso de casación, vía flexibilización.
