IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, el recurrente menciona que en juicio interpuso excepciones de falta de acción y prejudicialidad, siendo rechazadas ambas excepciones in limine. Por lo que el recurrente manifiesta que en el caso de autos se requiere primero se resuelva en la vía civil la existencia de una obligación de pago, que se le vincule primero como deudor y posteriormente se le intime para convalidar el recibo (de fecha 19 de diciembre de 2007), encontrándose aún ausente ese presupuesto, no se puede pretender que se le conmine a ningún pago, menos se le sentencie, cuando no existe su condición de deudor, aspecto que no fue valorado por el Juez. Alega el recurrente que respecto a su excepción de falta de acción planteada fue rechazada in limine, sin ninguna motivación y solo basándose en la existencia de prueba documental ajena al proceso.
De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su cuestión incidental; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, Respecto a la existencia de defectos absolutos de procedimiento, errónea aplicación de la Ley, el recurrente manifiesta que la querella base de la presente acción penal, el auto de apertura de juicio, establecerían el inicio del juicio sobre la comisión del hecho ilícito calificado como alzamiento de bienes o falencia civil, haciendo prevalecer la existencia de una acreencia del año 2007, sin que haya sido satisfecha y ante las medidas precautorias dispuestas en vía civil, se dispusiera la anotación preventiva de un bien, el cual ya no correspondería a los deudores, empero de la actividad procesal realizada en audiencia del juicio oral, teniendo presente el recibo de 19 de diciembre de 2007, declaraciones de cargo y emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, no se encuentran los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que no se determinó a) la existencia de una acreencia, b) su condición de deudor, c) las garantías del pago, no obstante el recurrente da a conocer que no se subsume a la conducta de los apelantes, empero contradictoriamente el Juez a-quo habría determinado la existencia de pruebas para su condena. Sin embargo, el Juez sin la motivación legal correspondiente, procede a emitir una sentencia condenatoria en base a una actitud de reticencia asumida en un proceso civil voluntario de emplazamiento y una transferencia de un vehículo cuando existía la orden preventiva, olvidando el Juez que en el juicio no se probó la existencia de la acreencia, que la conducta en un actuado civil no puede ser penalizado y que la orden restrictiva en un motorizado nunca fue puesta a su conocimiento, bajo ese entendimiento de que no existe dolo sino por conciencia y conocimiento, se tiene que el juez ingreso en una presunción de culpabilidad, cuando les condena por hechos no probados y que se basen en inexistencia al tipo penal, además del hecho del desconocimiento de la medida de restricción.
De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su cuestión incidental; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, Por otra parte el recurrente alega que la sentencia impugnada no estableció el o los motivos por los cuales el aquo arribo a una condena en la pena fijada, es decir sin la motivación y adecuación a las normas penales de autoría u otro grado de participación, de forma directa y casi repitiendo la sentencia anulada, condeno al recurrente sin especificar los lineamientos para la imposición de la pena.
De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su cuestión incidental; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, El recurrente da a conocer que si bien existe una diferenciación entre la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional para valorar la prueba y la valoración defectuosa de la prueba, considerando a la primera como género y la segunda como especia a la seguridad jurídica que debe primar en el procesamiento de los delitos, en el caso presente ocurre que la autoridad no ha realizado una subsunción legal integral de los datos de prueba al hecho ilícito dentro los grados de participación de acuerdo a la teoría del delito, la declaración de testigos de cargo se decidió, en forma diferente a la atestada, es decir los testigos manifiestan que era la señora Olga García quien entregaba cascarilla de soya, empero en la sentencia la autoridad comprendió al revés, violando el principio de presunción de inocencia. Dando lugar a una sentencia con defectos Art. 370 inc. 1), 5) del CPP.
De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su cuestión incidental; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 ni 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no señala los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
