AS/1050/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1050/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 3042 a 3048, la Sra. Representante del Ministerio Publico, Aleida Mérida Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de mayo del 2021, cursante de fs. 3006 a 3013 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal cuyos datos se encuentran en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 31/14 de 28 de octubre del 2014, (fs. 2823 a 2841), el Tribunal de Sentencia N° 2 de la localidad de Villa Tunari Departamento de Cochabamba, declaró por Unanimidad a Pedro Fernández Cruz, Lidia Fernández López, Roberto Llanqui Daza, Teófila Partes Daza y Claudina Gleni López De Fernández; absueltos de culpa y pena por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Cohecho Activo y absolutoria para Teófila Partes Daza por el delito de Cohecho Activo.

Contra la mencionada Sentencia, Limber Claure Sandoval, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas. Plantea recurso de apelación restringida, de fs. 2842 a 2847 vta. resuelta por Auto de Vista de 28 de mayo del 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el recurso, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 29 de julio del 2021 (fs. 3014), fue notificado el Ministerio Publico, con el referido Auto de Vista; y, el 10 de agosto de 2021, interpuso el recurso de casación que es objeto del correspondiente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea jurisprudencial emanada de sus propios Autos Supremos, en cumplimiento de la norma, específicamente de la primera parte del art. 418 del CPP, debe primeramente examinar si se dio observancia a los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Conforme se precisó en el Parágrafo II.i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; adicionalmente, el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, en su artículo 67 señala: “Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingos; 1 de Enero; Lunes y martes de carnaval; viernes Santo; 1º de Mayo; Corpus Cristi; 6 de Agosto; 1º de noviembre; 25 de diciembre y en cada Departamento, la fecha de su efemérides.”.

Por su parte, el Manual de Procedimientos del Buzón Judicial del Usuario Externo A), en su recuadro séptimo, prevé: “Una vez enviado el documento a través de Buzón Judicial, deberá imprimir el documento que fue enviado a su correo electrónico ya que el mismo se encuentra validado y con medidas de seguridad para su presentación, una vez realizada la impresión deberá firmarlo para presentar al día siguiente hábil en la ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones adjuntando el Certificado de envió a través del Buzón Judicial. En caso de que existiera prueba que quiera acompañar, esta solo podrá ser citada en el memorial, recurso y causas nuevas adjuntando el mismo al documento del párrafo anterior.”; entendiéndose a partir de esta disposición reglamentaria, que la presentación de todo memorial a través del buzón judicial, no solo conlleva para el usuario el beneficio de la habilitación de horas y días inhábiles, sino que a la par impone determinadas obligaciones, como es la ineludible presentación física del documento al día siguiente hábil adjunta la impresión del memorial con las debidas medidas de seguridad, encontrándose en consecuencia, condicionada la validez y efectividad de la presentación del memorial en la fecha del envío, al cumplimiento de dichas obligaciones.

Es así que, en el estudio de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que por diligencia de fs. 3014, el Ministerio Publico, fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 29 de julio del año 2021; ahora bien, el recurso de casación planteado por el Ministerio Publico, fue presentado el 5 de agosto del 2021, por buzon judicial conforme consta en el certificado de recepción en plataforma a fs. 3029, recurso presentado físicamente el 10 de agosto del 2021 según consta del cargo de recepción (timbre electrónico) de fs. 3042; efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que la entidad recurrente (Ministerio Publico), presenta su recurso, vía buzón digital en el plazo establecido por ley, sin embargo, pese a la advertencia que refleja el propio certificado a fs. 3029, el Ministerio Publico, presenta en físico el recurso de casación en fecha 10 de agosto del 2021, siendo el primer día hábil para cumplir con la mencionada norma reglamentaria el día lunes 9 de agosto del 2021, por lo que basados en el Reglamento mencionado del buzón judicial, más la advertencia expresa, establecida en el certificado que la propia entidad recurrente presenta, que dice “en caso de no presentar dicha documentación el siguiente día hábil, no se tomara en cuenta su presentación”, en el caso que nos ocupa, al no haber el Ministerio Publico alegado ni comprobado una justificación debida de no haber presentado el memorial en físico el primer día hábil, el recurso de casación adolece de una causa de inadmisibilidad.

Se deja constancia que, no se computa a los efectos antes referidos, el día viernes 6 de agosto por ser feriado nacional, por lo que el plazo para presentar el recurso de casación, fenecía el día jueves 5 de agosto del 2021, recuso presentado en esa fecha por buzón judicial, habiendo la entidad recurrente incumplido con el deber de presentar en físico el documento impreso del recurso al día siguiente hábil que en este caso era el 9 de agosto del 2021.

Por los antecedentes detallados y analizados anteriormente, no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del recurso de casación, por las razones ampliamente descritas, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.