AS/1051/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1051/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrente fueron notificados con el Auto de Vista el 9 de agosto de 2021 (fs. 317), planteando sus recursos de casación el 16 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1. Recurso de casación de Juan Carlos Aldana (acusado).

Con relación al único motivo, el recurrente transcribiendo lo que creyó conveniente de los motivos contenidos en el Auto de Vista impugnado, acusó la existencia de defecto absoluto por violación al debido proceso por falta de fundamentación, en relación a los siguientes puntos: i) Falta de fundamentación en relación al reclamo de defectuosa e insuficiente valoración de la prueba M-P-P-D-10 (muestrario fotográfico de las capturas de los mensajes por WhatsApp del celular secuestrado), denuncia que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del motivo, porque supuestamente el recurrente no fundamentó en derecho “en qué medida resulta de gran importancia o trascendencia dicho cuestionamiento, que cambie rotundamente la decisión final del Tribunal de juicio”, cuando dijo haber denunciado claramente que no existe elemento alguno que acredite una conversación entre el acusado y la presunta víctima, que la prueba M-P-P-D-10 no acredita nada o que los mensajes contenidos en el muestrario fotográfico tengan su origen en el celular del acusado Juan Carlos Aldana; con referencia a que, la prueba no fue observada u objeto de exclusión probatoria, acusó que el Tribunal de alzada razonó erradamente al exigir tal situación, cuando no cuestionó la obtención de la prueba o su incorporación al proceso, sino la falta de valoración de la prueba M-P-P-D-10, lo que demostra la vulneración del art. 173 del CPP. ii) Debida fundamentación por fallo infra petita en relación a la defectuosa valoración de la prueba; en este punto, dijo haber denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo al concluir que el testimonio de la menor en Cámara Gesell tiene un valor muy relevante (prueba MPPD-20), sin haber tomado en cuenta las contradicciones que contiene el mismo tanto en fechas y hechos, contrariamente el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no hizo referencia al punto denunciado, inobservando el mandato establecido en el art. 173 del CPP, al no haber efectuado la apreciación conjunta de la prueba producida, que en su criterio violó la sana crítica en su elemento lógica y derivación razonada de la prueba. iii) Bajo el epígrafe, errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP, manifestó que reclamó en su recurso de apelaciones restringida que, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual y su pedido de analizar si se cumplió a cabalidad con la subsunción a partir del análisis de los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 312 del CP, al haber concluido incongruentemente que no existió una introducción de dedos en la vagina de la presunta víctima y de manera errónea recalificar el tipo penal como del delito de Abuso Sexual con fines libidinosos; consideró el recurrente que, la aplicación del principio iuri novit curi y la recalificación del delito de Violación al delito de Abuso Sexual no tiene coherencia fáctica ni sustento probatorio. Sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva a lo reclamado, haciendo una simple referencia de que ya se pronunció sobre este punto en el primer y segundo motivo de la apelación, cuando en su criterio estos motivos están referidos a diferentes aspectos, por lo que denunció que el Tribunal de alzada no dio respuesta a la cuestión llevada en apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación.

iv) Falta de fundamentación en relación a la pena impuesta y por fallo citra petita; en el punto, dice haber denunciado la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 37, 38, 39 y 40 del CP) en la fijación de la pena y la subjetividad de la fundamentación realizada por el Tribunal a quo respecto a este punto, situación que en criterio del recurrente no fue respondido por el Tribunal ad quem y tampoco fundamentado su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación sobre este punto, generando una carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al no responder sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normar precedentemente citadas, ingresando en el defecto de citra petita.

Consiguientemente, el recurrente con relación a estos puntos acusó que al no haberse observado lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, se lesionó el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia, constituyéndose en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la misma norma procedimental.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 448/2016-RRC de 15 de junio, 0331/2018-RRC de 18 de mayo y 131/2016-RRC de 22 de febrero; ahora bien, con relación al Auto Supremo 448/2016-RRC de 15 de junio, el mismo no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado.

Respecto de los demás Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, estos están referido a la fundamentación, efectivo control del sistema de valoración de la prueba, congruencia y requisitos para la imposición de la pena; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó correctamente la fundamentación y el cumplimiento de lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, defecto absoluto que vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, con relación a la defectuosa e insuficiente valoración de las pruebas M-P-P-D-10 y MPPD-20, errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP y la imposición de la pena, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrentes al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado, únicamente respecto a los precedentes identificados como válidos.

IV.2. Recurso de casación de Shirley Danitza Cueto García (acusadora particular).

Con relación al primer motivo, la recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado en la última parte de la página 19 y la primera parte de la página 20, muy genéricamente se refirió sobre los dos motivos denunciados, incumpliendo con la carga de control y análisis que tiene el Tribunal de alzada, incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e ingresando en resolución judicial infra petita; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no solo incumplió su deber de control de legalidad, sino que también contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio.

Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo y 171/2012-RRC de 24 de julio, el cuál versa sobre el deber de fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales; ahora bien, con relación al Autos Supremos 017/2014-RRC de 24 de marzo, el mismo no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que el contenido o la doctrina legal aplicable hace a una situación jurídica diferente a los fundamentos del motivo denunciado (subsunción de los hechos al tipo penal).

Respecto al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, se evidencia que la recurrente sólo se limitó a citar y transcribir lo que creyó pertinente del precedente, que ciertamente refieren sobre la falta de fundamentación y deber de la valoración probatoria, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este; o sea, no explica cuáles son los puntos específicos en las que identificó falta de fundamentación y motivación con relación a los motivos primer y segundo, haciendo sobre éstos una argumentación lacónica respecto a la identificación de sus agravios; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por la recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación al segundo motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referida a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa (Art. 370 núm. 8) del CPP), que pese haber identificado la denuncia de éste tercer motivo, el Tribunal de alzada omitió resolver tal agravio a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo, ingresando en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia.

Respecto a la temática planteada, se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducidos la omisión de pronunciamiento respecto al tercer motivo del recurso de apelación restringida, referida al defecto de sentencia del art. 370 núm. 8) del CPP, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio cuando el Tribunal de alzada no se pronunció sobre un punto del recurso de apelación a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo; precisando asimismo, la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (incongruencia omisiva); consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.