AS/1057/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1057/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 183 a 184 y 188 a 189 vta., Trifonia León Guzmán y Betty Choquecallata León, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 51/2021 de 13 de junio, que consta de fs. 167 a 173 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Betty Choquecallata León, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en los arts. 33 inc. m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 02/2020 de 9 de enero (fs. 78 a 92), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, declaró a Betty Choquecallata León, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de bs. 1 por día, la reparación de daño civil y pago de costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada y Trifonia León Guzmán, interponen recurso de apelación restringida, (fs. 99 a 100 vta., y 131 a 134 vta.) resuelto por el Auto de Vista N° 51/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 167 a 173 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedentes los recursos interpuestos, consecuentemente confirma la Sentencia impugnada.

Por diligencia del 9 de agosto de 2021 (fs. 178 y 179), fueron notificadas las recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año; interponen el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 9 de agosto de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo sus recursos de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.1 Recurso de casación de Trifonia León Guzmán.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su punto IV.2, establece que los fundamentos que esgrime en su recurso de apelación restringida son similares a las que argumenta la sentenciada Betty Choquecallata León en su recurso de impugnación incoado contra la Sentencia, lo que señala no ser evidente ya que los argumentos de su recurso versan sobre la propiedad privada y no sobre la sanción.

Sin embargo, debe aclararse que cuando la norma prescribe que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos, significa que existe un conjunto de requisitos que la propia Ley establece como condiciones de admisibilidad de cada recurso en particular, asimismo, cuando la misma norma determina que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante, vincula concretamente a un sujeto procesal específico, como titular de tal derecho en exclusivo. Tal aspecto vinculado a la taxatividad de los medios recursivos, conminado en el art. 396 del CPP, el derecho de impugnar se analiza desde el punto de vista de la persona -sujeto procesal- que puede revestir la calidad de recurrente. En general, puede decirse que el derecho de recurrir lo tiene todo sujeto que está en condiciones de contradecir o de atacar el objeto sobre el cual recae la impugnación, siendo que la potestad de impugnar surge de las propias normas procesales y es potestad de las partes.

En suma, el derecho de impugnar en el proceso penal corresponde a los titulares del ejercicio de la acción y de la excepción, esto es, a los sujetos esenciales de la relación procesal, ya sea quien procure hacer valer la pretensión punitiva del estado, así como, al imputado, para hacer valer su derecho a la defensa.

Según el art. 396 del CPP, tal derecho debe estar expresamente acordado en la ley, indicándose concretamente el sujeto al que le corresponde o, en el caso de que la norma no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá interponerse por cualquiera de ellas. Esto es, el derecho de recurrir corresponde exclusivamente a los intervinientes en el proceso penal, ya sea cuando la norma de forma les otorga expresamente tal derecho o, caso contrario, a cualquiera de ellas, siempre que sean parte interviniente. Sobre esta base, es posible afirmar que la clave para determinar qué sujetos cuentan con la capacidad legal para ejercitar un recurso, radica en distinguir si quien impugna -o desea hacerlo- es o no es interviniente en el proceso en el que pretende hacer valer su pretensión o, en otras palabras, si es parte en esa causa penal concreta.

En el caso de autos, se evidencia que si bien la recurrente interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dictada sobre la acusada Betty Choquecallata León, carece de legitimación activa para acudir a través del recurso de casación y reclamar por esta vía los derechos que considera suprimidos o restringidos, como emergencia de una orden de confiscación dictada en esa resolución, toda vez que el ordenamiento jurídico establece el mecanismo procesal para alegar derechos sobre bienes incautados o confiscados y recurrir la resolución que se pronuncie, no siendo el recurso de casación el instrumento habilitado por el Legislador para ese cometido.

Además, cabe referir que este Tribunal a través del Auto Supremo N° 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas (las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento que también fue asumido por la Sentencia Constitucional N° 0500/2016-S2 de 13 de mayo, que modula la Sentencia Constitucional N° 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, por lo que en merito a lo referido precedentemente no corresponde admitir el presente recurso de casación.

III.2 Recurso de casación de Betty Choquecallata León.

Primer motivo de casación, la recurrente, denuncia que en la Sentencia N° 02/2020, no se realizó una correcta calificación del delito endilgado, ya que se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas sin que se haya demostrado con fundamentos la concurrencia de sus elementos constitutivos; además califica a la Sentencia de carente de fundamentación.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que la recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este, consecuentemente se advierte el incumplimiento a la exigencia legal de los arts. 416 y 417 del CPP.

Se hace constar que los Autos Supremos 326 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, no serán considerado, toda vez que se invocan contra la Sentencia y no así contra el Auto de Vista que es objeto del presente recurso.

Asimismo, cabe hacer notar que de los argumentos que esgrime el recurrente, no se advierte que se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, se refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a su denuncia de defectuosa valoración de la prueba, sólo realiza una relación nominal de la prueba de cargo, estableciendo que las mismas son suficientes elementos probatorios para establecer que su conducta antijurídica se tipifica como Tráfico de Sustancias Controladas, sin motivación.

Sin embargo, la recurrente omite cumplir con la exigencia legal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que de ninguna manera puede ser suplido de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, máxime, cuando por el impero del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, considerando que del argumento vertido por la parte recurrente, se advierte que denuncia que el Auto de Vista carece de motivación, el cual es componente del debido proceso, cuya vulneración constituye defecto absoluto a la luz de la inteligencia del art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, si bien se advierte que la recurrente, no denuncia de manera directa la vulneración al debido proceso en su componente motivación, sin embargo, refieren que el Auto de Vista impugnado carece de este componente, por lo que se infiere que la parte recurrente alude a la vulneración del debido proceso en su componente motivación, no obstante a ello, omite proveer el hecho generador del recurso, identificar y precisar en qué consiste la restricción o disminución del derecho que denuncia como vulnerado ya que no expone argumento alguno al respecto, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ni fundamentación alguna respecto a la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.