AS/1063/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1063/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2021, cursante de fs. 762 a 771, Alfredo Zabala Alcocer y Felicia Zabala Carbajal, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 010/2020 de 6 de julio, que consta de fs. 741 a 751, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes, contra Nilo Molina Saucedo, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 09/2019 de 8 de marzo (fs. 673 a 678 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Guayamerin del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Nilo Molina Saucedo, culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del CP, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida, (fs. 681 a 693 vta.) resuelto por el Auto de Vista N° 010/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 741 a 751, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declara admisible y procedente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia y declarando al acusado absuelto de la comisión del delito endilgado.

Por diligencia del 13 de abril de 2021 (fs. 928), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 13 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, los recurrentes cuestionan que el Tribunal de alzada declaró la absolución del acusado, sin considerar que el acusado durante la etapa preparatoria presentó excepciones e incidentes consistentes en el Nom Bis In Idem, ultra actividad de la Ley Adjetiva y atipicidad, que fueron rechazados mediante resolución judicial, que luego de ser impugnada fue confirmada por el Tribunal de alzada, asimismo, durante el desarrollo del juicio oral y público, el acusado nuevamente interpone incidente de persecución única, el cual fue rechazo por el A quo, en merito a ello el acusado impugnó la resolución que rechaza su incidente mediante recurso de apelación restringida, sin haber realizado la reserva de recurrir y sin hacer uso del mecanismo impugnatorio adecuado, ya que correspondía la interposición del recurso de apelación incidental, siempre que haya realizado la reserva de recurrir en juicio, invocando como precedentes los Autos Supremos N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 085/2015-RRC de 6 de febrero.

Ahora bien, sobre este particular reclamo es menester señalar que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre mecanismos de defensa relativos a incidentes o excepciones, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal en su uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue la existencia de incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, siendo que en el caso de Autos, no se denuncia esos extremos, no corresponde admitir el motivo casacional.

Segundo motivo de casación, Denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación, coherencia y logicidad, argumentando que el Tribunal de alzada luego de realizar una transcripción de la Sentencia, pasa a resolver directamente, sin esgrimir explicación, motivación ni fundamento de las razones del por qué revoca parcialmente la Sentencia y absuelve al acusado.

Invocan como precedente los Autos Supremos N° 872/2018-RRC de 25 de septiembre y 512 de 11 de octubre de 2007, sin embargo, dicha invocación la realizan de manera nominal, ya que no señalan por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que los recurrentes se limiten a transcribir la parte del precedente que consideren pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a los precedentes invocados, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, considerando que los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, los cuales constituyen componentes del debido proceso, cuya transgresión a la luz de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, se hace necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien los recurrentes proveen el hecho generador del recurso, indicando que la alzada no fundamenta ni motiva su determinación de declarar procedente en parte el recurso interpuesto por el acusado y declararlo absuelto, asimismo acusa al Auto de Vista de carecer de fundamentación y motivación, lo que permite inferir que alude a una lesión al debido proceso en dichos componentes, empero, no precisan como se hubiese restringido o limitado su derecho, no indican las razones por las cuales consideran la existencia de falta de fundamentación o motivación de la resolución exponiendo los agravios denunciados en apelación restringida en consonancia a lo resuelto por el Tribunal de apelación, hecho que ni siquiera se logra extraer del argumento del recurso; también se evidencia que no se señala el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado, ya que no se vierte argumento alguno sobre el particular ni se logra deducir de lo manifestado por los recurrentes, quienes omiten además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, denuncian que el Auto de Vista recurrido de vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, argumentando que el acusado circunscribió su recurso de apelación restringida a siete puntos, los cuales no fueron respondidos por el Tribunal de alzada.

Invocan como precedentes los Autos Supremos N° 872/2018-RRC de 25 de septiembre y 512 de 11 de octubre de 2007, sin embargo, no precisan el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal establecida por los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, por lo que debieron efectuar la debida fundamentación y motivación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia del art. 417 del CPP.

Además, advirtiéndose que los recurrentes denuncian la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, componentes de debido proceso, cuya vulneración a la luz de los establecido en el art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, se hace necesario su análisis vía flexibilización, resultado del análisis de los argumentos del recurso, que si bien los recurrentes proveen el hecho generador del recurso, indicando que la alzada no resolvió los siete puntos sobre los cuales el acusado circunscribió su recurso de apelación restringida, e identifican el derecho vulnerado, sin embargo, no precisan como se hubiese restringido o limitado su derecho, máxime, cuando lo que se alega versa sobre un recurso interpuesto por el acusado, tampoco expresan los motivos por los cuales consideran la existencia de falta de fundamentación o motivación de la resolución, ni los cuestionamientos que no hubiesen sido considerados y respondidos por la alzada; se advierte además, que no se señala el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado, ya que no se vierte argumento alguno sobre el particular ni se logra deducir de lo manifestado por el recurrente, quien omitió al mismo tiempo explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.

Cuarto motivo de casación, los recurrentes acusan al Tribunal de alzada de realizar la revalorización de los hechos y la prueba, refiriendo que el Tribunal de apelación arriba a su determinación analizado únicamente el considerando octavo de la Sentencia, sin analizar la valoración intelectiva de la prueba y los hechos, omitiendo además considerar que la Sentencia pronunciada por el delito de Despojo ha sido pronunciada en merito a un hecho distinto al que se ventilo durante el desarrollo del juicio oral dentro de esta causa, donde se juzgó por un hecho suscitado el año 2015 y no el año 2008.

Como precedente invocan al Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, empero, dicha invocación se la efectúa de manera enunciativa, ya que no precisan el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toman en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se hace constar además, que del recurso interpuesto no se advierte que se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, se refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el cuarto motivo de casación.