RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 239 a 244, Lorenzo Pérez Cruz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 139/2019 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucia Paco Mamani, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 núm. 8 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 21/2014 de 11 de noviembre (fs. 113 a 125), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lorenzo Pérez Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 núm. 8 del CP, condenándolo a la pena de 10 años de presidio, más el pago de costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lorenzo Pérez Cruz (fs. 156 a 0158 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 139/2019 de 17 de octubre (fs. 185 a 187), emitido por la sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia del 22 de julio de 2021 (fs. 214), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista que hoy recurre; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 139/2021 de 17 de octubre, al recurrente Lorenzo Pérez Cruz, fue practicada el 22 de julio de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el martes 27 de julio de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional el recurrente luego de exponer aspectos referidos a la acusación fiscal, el desarrollo del juicio oral y público y transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, indica que en su debido momento interpuso recurso de apelación restringida, el cual tenía como fundamento la invocación del art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que su reclamo radicaba en que la fundamentación de la Sentencia, era insuficiente o contradictoria en relación a la fijación de la pena impuesta; empero, este reclamo no fue resuelto por el Tribunal de alzada, limitándose la resolución de apelación a indicar que existió un error de taipeo, cuando se lo sanciona por la agravante del art. 310-8 del CPP, causal referida a un militar cuando su persona es agricultor, extremo que a decir del recurrente tampoco resulta evidente, por cuanto no existe fundamento respecto a la agravante impuesta, ya que la Sentencia solo realiza una fundamentación de la subsunción del delito principal, pero no explica ni fundamenta nada en relación a la agravante, apareciendo la misma de manera sorpresiva en la parte dispositiva de la Sentencia. Agrega que otro aspecto que no resolvió de manera correcta es lo relacionado al quantum de la pena, porque lo sentenciaron por el párrafo primero y segundo del art. 312 del CP; es decir, el primero con una sanción de 1 a 4 años y el segundo con una pena de 5 a 20 años.
Cita en calidad de precedentes contradictorios los AASS Nos. 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
Dentro del análisis de admisibilidad que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por imperio del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó los Autos Supremos Nº 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, en calidad de precedentes contradictorios; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención de los mismos; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues el recurrente solo se limita a transcribir parte de los precedentes contradictorios presuntamente aplicables al reclamo que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos caros y precisos cual es la parte o partes del Auto de Vista que contradicen el precedente contradictorio invocado; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se pueda pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.
Por otra parte y conforme la jurisprudencia expuesta en los fundamentos de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia estableció supuestos de flexibilidad, en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilización establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Este alto Tribunal observa que concurren presupuestos de flexibilización, por cuanto el recurrente en el único motivo casacional del recurso que es objeto de análisis, denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación al no resolver de manera motivada los agravios del recurso de apelación restringida, realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación, los cuales están referidos a que denunció como agravio el tema referido a la fijación de la pena, la cual a su criterio no es la correcta, por cuanto no existe fundamento para la imposición de la agravante expuesta en su contra y que de manera contradictoria se lo condena por los dos párrafos del art. 312 del CP, explicando de manera coherente que el presunto daño ocasionado. En correspondencia con lo expuesto y argumentado, este único motivo deviene en admisible.
