RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 688 a 691, Arafat Pérez Parada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, de fs. 666 a 668, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por YPFB Andina SA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 01/2020 de 30 de enero, (fs. 600 a 607), el Juez de Sentencia Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Arafat Pérez Parada, autor de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del CP, sancionándolo con prestación de trabajo durante un año, más costas a considerar en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Arafat Pérez Parada (fs. 622 a 626) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
Por diligencia de 4 de junio de 2021 (fs. 670), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 4 de junio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 11 de junio de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación. El recurrente refiere que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, normada en el art. 124 del CPP, al resolver la errónea valoración de la prueba, denunciada como defecto de Sentencia; así como la incongruencia de la Sentencia, ya que no identifica u omite los hechos que se condenan con los delitos de difamación y propalación de ofensas. Aclara que en la Sentencia no existe una fundamentación probatoria, menos la debida subsunción individual de la conducta del recurrente a cada tipo penal acusado y sancionado, defecto que no fue considerado exhaustivamente en el Auto de Vista, refiere que la Sentencia es contradictoria al Auto Supremo 289/2015-RRC de 15 de junio, referido a que la Sentencia debe comprender una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
Considerando que Arafat Pérez Parada, sostiene que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, debemos verificar si el recurrente de casación en su denuncia, en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, cumplió con: 1. Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación. 2. Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación. 3. Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Implicando que, si el recurrente se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
De la revisión del escrito de casación, se evidencia que el recurrente se limita a realizar una denuncia genérica, toda vez que no especifica, qué aspectos de su recurso de apelación restringida, no fueron debidamente fundamentados por el Tribunal de alzada; menos identifica de forma detallada los errores u omisiones del Tribunal Ad quem; tampoco explica la relevancia o incidencia de esa falta de fundamentación, que permita al Tribunal Supremo de Justicia contar con todos los elementos y comprobar el supuesto agravio. Al margen de lo señalado precedentemente, el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, desarrollados en el parágrafo II. inciso ii) de la presente resolución; es decir, efectuó un simple señalamiento del Auto Supremo 289/2015-RRC de 15 de junio, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el mencionado precedente, incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para la recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Supremo o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Considerando que la fundamentación es un componente del derecho al debido proceso, considerado derecho fundamental, debemos verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisión por flexibilización; empero, la falta de técnica recursiva del profesional abogado, consistente en que se limita a denunciar de manera genérica y sin una debida fundamentación las observaciones efectuadas al Auto de Vista impugnado, impide la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal para resolver el fondo del recurso, por cuanto no existe la debida explicación de los antecedentes de hecho generadores del recurso, la forma en la que se habría vulnerado el derecho fundamental, mucho menos de la relevancia de algún defecto del Auto de Vista en concreto, imposibilitando el análisis de fondo de lo pretendido, deviniendo en consecuencia el presente motivo en inadmisible.
Segundo motivo de casación. El recurrente refiere que el Auto de Vista al declarar ejecutoriado el incidente de objeción de la personería del querellante, la confunde con objeción de querella de la personería del querellante, no toma en cuenta que la audiencia de juicio oral de 27 de enero de 2020, en la cual el señor Abel Montaño Cuellar actúa en representación de YPFB Andina SA, con poder otorgado por Mario Salazar, sin considerar que desde el 23 de enero de 2020, la empresa contaba con nuevo gerente Yussef Ernesto Akly Flores.
Se advierte que la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en relación al recurso de apelación incidental, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les conozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos en este Código”; asimismo el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “…el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción”.
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia, y de manera específica, respecto a aquellos que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por cuanto, éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente, como establece el art. 394 del citado Código, razonamiento ratificado por este Tribunal en los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril, y 266/2018-RA de 26 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en casación; razón por la cual, el segundo motivo casacional resulta inadmisible.
Tercer motivo de casación. El recurrente refiere que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista y declarar admisible e improcedente el recurso interpuesto, incurre en aplicación errónea del art. 413 del CPP, contradiciendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, (citado por el propio Tribunal Ad quo, al dictar el Auto de Vista confutado), por haberse aplicado la misma norma, concediendo un diverso alcance, o un alcance inexistente. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, referido a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de ajustar su actividad procesal, a los aspectos establecidos en el art. 413 del CPP.
Revisado el argumento del recurso, se observa que Arafat Pérez Parada, identifica la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, con relación a lo dispuesto en el art. 413 del CPP, que taxativamente dispone las facultades del Tribunal Ad quem, a momento de resolver el recurso de alzada, puntualizando que no está facultado para declarar procedente o improcedente la apelación restringida, razonamiento que es contrario entre ambas resoluciones, al aplicar la misma norma procesal; enfatizando que se aplicó la misma norma, pero se concedió un alcance inexistente. Encontrándose cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara admisible el tercer motivo del recurso de casación interpuesto.
