AS/1073/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1073/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.

 

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que resuelve el Recurso de Complementación y enmienda el 27 de agosto del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 03 de septiembre del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo casacional, se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en revalorización probatoria, puntualmente de la prueba MPD-6 Dictamen Pericial Documentológico, al señalar en su resolución de alzada, fundamentación intelectiva sobre la referida prueba, cuando ésta no se encuentra plasmada en la Sentencia 36/2020, labor que le corresponde al Tribunal de Sentencia y no así a Tribunal de Apelación. Invoca en calidad de Precedentes Contradictorios los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 556/2004 de 01 de octubre, 200/2012 de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 229/2012 de 27 de septiembre.

En relación a este primer motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de Precedentes Contradictorios los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 89/2012 de 25 de abril, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 556/2004 de 01 de octubre, 200/2012 de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 229/2012 de 27 de septiembre; sin embargo, el recurrente no logra establecer la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el Auto de Vista impugnado; puesto que únicamente se limita a enunciar los Autos Supremos sin establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de revalorizar prueba; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cuál es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, no expresa ni detalla con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de tutela judicial efectiva vagamente acusados y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.

Como segundo motivo casacional, es posible advertir que el recurrente acusa que el Auto de Vista 264/2021, incurre en falta de fundamentación respecto del primer agravio del recurso de apelación restringida; toda vez que realizada una interpretación sesgada respecto de la valoración realizada por el tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia 36/2020, en cuanto al valor determinado y concreto que debe merecer cada elemento probatorio introducido en el juicio oral. Al respecto cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 468/2014 de 17 de septiembre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 085/2013 de 26 de marzo.

En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 468/2014 de 17 de septiembre, 172/2012-RRC de 24 de julio, pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que el Auto de Vista carece de fundamentación en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cuál es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; en ése sentido, el recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; siendo ésta, una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia. Asimismo, la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 085/2013 de 26 de marzo, invocado en calidad de precedente contradictorio, no corresponde a la doctrina legal aplicable del referido Auto Supremo.

Asimismo, resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.