III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que las diligencias de notificación con el Auto de Vista N° 53/2021 de 23 de julio, a los acusados Grober Iván Canaza Chambi y Epifanía Chaparro Chinche, fueron practicadas el 17 y 18 de agosto de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el 24 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional los recurrentes precisan que el Auto de Vista impugnado en su numeral 1) crea zozobra en relación al elemento sustancial de la valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, pues a decir de ello, no se tuvo prueba científica que determine de qué forma sus personas estarían involucradas en los delitos que se les acusa, menos se tuvo mención alguna de las pruebas de descargo; agrega que de igual manera el inciso d) del Auto de Vista observado, precisa que serían suficientes las pruebas testificales para determinar su participación en el hecho; sin embargo, a decir de los recurrentes, si bien existe prueba testifical ninguno de los testigos vio el hecho, ni los involucra en el mismo, también la prueba pericial es clara y precisa en indicar que no se encontró rasgos de sangre, cabello y otros que correspondan a sus personas; refiere que la parte in fine del Auto de Vista, menciona que no es suficiente el argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia; sin embargo, hasta la fecha no existe una explicación fundamentada de que como las pruebas de cargo determinaron su participación en el hecho criminoso.
En calidad de precedentes contradictorios los recurrentes citan el AS N° 0002/01 –Sala Penal – 1 – 012 de 18 de enero y el AS N° 190/2014 de 15 de mayo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que los recurrentes refieren que el Auto de Vista no corrigió los agravios que denunciaron en apelación restringida referente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Juicio; en consecuencia, al ser defectos de sentencia, se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida.
Dentro el análisis de admisibilidad que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó los Autos Supremos N° 0002/01 –Sala Penal – 1 – 012 de 18 de enero y N° 190/2014 de 15 de mayo, en calidad de precedente contradictorio; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención de los mismos; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues los recurrentes solo se limitaron a transcribir parte de los precedentes contradictorios presuntamente aplicables al reclamo que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos claros y precisos cual es la parte o partes del Auto de Vista que contradicen el precedente contradictorio invocado; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se puede pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.
Por otra parte, en el caso de análisis no corresponde ingresar a verificar criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que los recurrentes no denunciaron la vulneración de ningún derecho.
De lo anotado, esta Sala entiende que los recurrentes incumplieron los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución y tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, deviniendo el motivo casacional en inadmisible.
