RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio del 2021, cursante de fs. 702 a 716, Jorge Zambrana Zambrana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2020 de 8 de abril, de fs. 692 a 701, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Y.P.F.B y Marcos Carlos Navarro Morales contra María Eugenia Arguata Loza y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Evasión de Impuestos, previstos en los arts. 142, 154, 224 y 231 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 13/2018 de 1 de junio del 2018 (fs. 563 a 576), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción 1ro del Distrito judicial de La Paz, declaró a Jorge Zambrana Zambrana, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; asimismo, María Eugenia Arguata Loza, fue absuelta de los delitos der Incumplimiento de Deberes y Evasión de Impuestos.
Contra la mencionada Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 611 a 612 vta.), y el imputado Jorge Zambrana Zambrana (fs. 628 a 641), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 45/2020 de 8 de abril de 2020, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 8 de junio de 2021 (fs. 691|), fue notificado Jorge Zambrana Zambrana, con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 8 de junio de 2021, fue notificado el recurrente Jorge Zambrana Zambrana con el Auto de Vista (fs. 691), interponiendo recurso de casación el 14 de junio de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente en el memorial presentado, realiza una relación de todo su recurso de apelación restringida planteada y los argumentos vertidos en la misma, estableciendo de manera poco clara los reclamos casacionales que plantea, deduciéndose que como motivo de su recurso refiere una falta de fundamentación y argumentación, solicita que se anule el Auto de vista y que el tribunal Ad quem emita uno nuevo disponiendo que se realice un nuevo juicio en el que se emita una sentencia debidamente fundamentada, que valore todos los elementos probatorios a cabalidad, que lleve el juicio oral de manera continua e ininterrumpida por vulneración al principio de inmediación y de continuidad.
En todos los planteamientos realizados y los reclamos respecto a la sentencia de primera instancia, el recurrente concluye que la aplicación que se pretende es que el Tribunal Supremo emita un Auto en el que anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de uno nuevo en el que se disponga la realización de otro juicio oral por otro Juez.
De la revisión del recurso es preciso referir que, se evidencia que todos los argumentos de la denuncia sobre la falta de fundamentación, valoración probatoria, falta de continuidad en el juicio oral, versan sobre la Sentencia, haciendo una transcripción y análisis de su recurso de apelación restringida, sin que se hubiera alegado algún agravio generado por el Auto de Vista, correspondiendo recordar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, este medio de impugnación es admisible para reclamar y sustentar defectos de Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados tanto por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos distados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal. En tal virtud, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que se invoque, aspectos que no ocurrieron en el presente recurso.
En resumen, de la lectura del memorial de casación, el mismo alega los defectos de la sentencia de primera instancia y no refiere de manera directa sus alegaciones sobre el Auto de vista que esta impugnando, por su parte, no explica de manera clara, objetiva y precisa, cuales los defectos o vulneraciones en que se hubiera incurrido por el Tribunal Ad Quem a tiempo de emitir el Auto de vista recurrido.
Revisado el recurso interpuesto, se observa que el recurrente, menciona y transcribe, en calidad precedentes contradictorios, partes de los Autos Supremos N° 085/2012-RA de 4 de mayo; 017/2014-RRC de 24 de marzo; 111/2012 de 11 de mayo; 050/2013-RRC de 1 de marzo; 352/2013-RRC de 27 de diciembre; 014/2013-RRC de 6 de febrero; 77/2013 de 4 de abril; auto de vista 37 de 9 de mayo (no se especifica que Sala emite el mismo); 167 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, más allá de la mención y/o transcripción referidas, en el recurso de casación se parafrasea las resoluciones anteriormente mencionadas, haciendo una breve descripción de su contenido y no se realiza, (como es obligación del recurrente), la labor de contraste y análisis legal comparativo, entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, vale decir no señala la contradicción en términos precisos, menos identifica la situación de hecho similar y el sentido jurídico distinto, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, lo que sustenta y deriva en la inadmisibilidad del motivo del recurso de Casación planteado.
En cuanto a los criterios de flexibilización y el análisis admisibilidad correspondiente, el recurrente no aduce en su recurso ni alega de manera puntual e individualizada, violación o vulneración de derechos y garantías constitucionales, menos expone si con el Auto de vista se ocasiono una afectación tal respecto a algún derecho o garantía constitucional, es por ese motivo que se deja constancia que no se ingresa a realizar dicho análisis de admisibilidad, por la carencia total de argumentación, que impide abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, por lo que corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.
