AS/1079/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1079/2021-RA

Fecha: 11-Nov-2021

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 15/2020 de 16 de julio, al acusado Antonio Vladimir Torrez Sempertegui, fue practicada el 24 de agosto de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el martes 31 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo casacional el recurrente haciendo referencia a la prueba producida en el juicio y realizando una apreciación en relación a su valoración, denuncia que en el recurso de apelación restringida, se impugno la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal conforme al art. 370-1 del CPP, ya que la Sentencia de instancia incurre en violación y errónea aplicación del art. 335 del CP, pues la acusación particular en el juicio no ha probado ni demostrado que hubiera incurrido en esa figura penal, toda vez que el documento base del presente juicio (contrato privado de préstamo de dinero), reúne todas las características del art. 450 del Código Civil y en tal situación en caso de incumplimiento la parte debió acudir a la instancia civil para su ejecución y no a la vía penal, este defecto de Sentencia no fue corregido por el Auto Vista pese a ser reclamado en apelación. No cita ningún precedente contradictorio.

Como segundo motivo casacional denuncia que de igual manera recurrió de apelación restringida la fundamentación insuficiente y contradictoria y el defecto de Sentencia por basarse en hechos inexistentes y no acreditados conforme establece el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, al efecto indica que si bien la parte acusadora presento prueba documental como la constitución de la sociedad accidental o cuentas en participación de 5 noviembre de 2008 y el documento de préstamo de dinero de 8 de octubre de 2013, a decir del recurrente estas literales demuestran que devolvió la totalidad de dineros, con la garantía de mobiliario, maquinarias y de un automóvil con placa de control N° 2277 LAU, a sabiendas que no podía cubrir la deuda en el plazo de tres meses, por lo cual la deuda puede ser cobrada ejecutando las garantías ofrecidas, concluyendo que estos puntos apelados tampoco fueron corregidos por el Auto de Vista. No cita ningún precedente contradictorio.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer y segundo motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista no corrigió los agravios que denunciaban en apelación restringida la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y la denuncia de Sentencia por basarse en hechos inexistentes y no acreditados conforme establece el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, en consecuencia, al ser defectos de sentencia, se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios ni la explicación en términos claros y precisión de la contradicción que existiere.

Conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia, empero en el caso de análisis el recurrente no cito ningún precedente contradictorio, por lo cual incumple un requisito legal primordial para considerar la admisibilidad del recurso.

Por otra parte y conforme la jurisprudencia expuesta en los fundamentos de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia estableció supuestos de flexibilidad, en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, este alto Tribunal tampoco observa que concurran presupuestos de flexibilización, por cuanto el recurrente en el recurso de casación que es objeto de análisis, se limita a indicar que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos de sentencia del art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, y al efecto de manera unilateral realizo conclusiones valorativas de lo que a su criterio demuestra la prueba producida en juicio y a su vez criticó de manera aislada las conclusiones del Juez de instancia, sin precisar cual o cuales son los fundamentos y motivos del Tribunal de apelación sobre los cuales se debería ejercer control de legalidad o vulneradores de derechos y garantías, incumpliendo los requisitos de identificación del hecho, precisión de los derechos vulnerados, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución de los mismos y su obligación de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ambos motivos resultan inadmisibles.