RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 56 a 62 vta., Samuel Morales Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2021 de 4 de agosto, de fs. 51 a 53 vta., pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Cartagena Mardoñez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 118/2019 de 29 de noviembre (fs. 7 a 13 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Samuel Morales Mamani, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, con costas daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 18 a 21 vta. y 38 a 41 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 43/2021 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, quedando incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 17 de agosto de 2021 (fs. 54), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada vulnero el art 370 núm. 5) de la ley 1970, por no contar con la debida fundamentación en sentencia, la cual es insuficiente y contradictoria, ya que en el recurso de apelación Restringida, se reclamó la falta de fundamentación de pruebas en la Sentencia, siendo que el Tribunal A Quo, se limitó a valorar únicamente las pruebas como ser: MP-01, consistente en el acta de aprehensión, acta de registro del lugar del hecho, secuestro de vehículo y acta de alco sensor, pese a la solicitud de exclusión formulada por el recurrente la cual solo se limitaría a demostrar el lugar, hora y fecha del hecho investigado, sostiene que no se demostró la responsabilidad penal, careciendo de una fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva.
Con relación a las pruebas signadas como MP-02 y MP-03 consistentes en declaraciones de los ciudadanos Albaro Navarro y Henry Pinto, el recurrente aduce que el Tribunal sorprendentemente no las tomó en cuenta, arguyendo “… estas pruebas no las va a considerar el juzgador”; Sin que las mismas fueran excluidas ni muchos observadas en la audiencia de juicio, siendo esta fuente y base de la acusación del Ministerio Público; sin embargo el fundamento del Juez no hubiera establecido con precisión el motivo concreto y claro de su exclusión, cuando debió ordenar y establecer la condición de víctima o acusado, por cuanto el Juez contradictoriamente a los hechos, estableció que el ahora recurrente habría sido quien impactó al vehículo patrullero.
Respecto a la prueba MP-04 referente a fotocopias legalizadas del libro de novedades de fecha 27 de febrero del 2017, conforme establece el art. 124 y 173 del CPP, el juez no fundamentó del porque le otorgo el valor probatorio asignado, desnaturalizando la verdad material, puesto que se observó que dichas fotocopias era del mes de marzo del 2017, misma que no correspondía al mes de febrero 2017, ósea un mes posterior al hecho, el juez se limitó a mencionar la hora del hecho, cuando debió valorar en su integridad explicando el motivo por el cual otorga valor a la prueba.
Respecto a la prueba signada como MP-05, sostiene el recurrente que no existe lógica y coherencia cuando el Juez afirma en sentencia “….de la imagen del 13 al 18, donde se aprecia claramente como sucede el hecho, el acusado estaba más adelantado en la moto…”, afirmación contradictoria entre la parte dispositiva y su toma de razón.
Respecto a las literales MP-06 y MP-07, que en el informe conclusivo y circunstanciado del hecho de fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de Primera Instancia hubiera establecido sin prueba alguna que el semáforo se encontraba en verde, al momento de ocurrir el hecho, en contra de toda verdad material, puesto que los testigos oculares establecieron que el patrullero cruzó el semáforo estando en rojo y con exceso de velocidad.
Estas pruebas tanto el informe conclusivo, circunstanciado del hecho más la inspección y reconstrucción fueron excluidas del proceso, siendo que ninguna de las partes observo ni mucho menos las excluyo.
Por ello el Tribunal de Alzada al momento de resolver el presente caso, no tuvo conocimiento de las pruebas cuestionadas. Por ello concluyeron que las pruebas fueron valoradas correctamente; De esta manera se vulneró lo establecido en el art. 370 núm. 6) y 8) del CPP, de igual forma refiere que la sentencia cuenta con defectos puesto que la sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba y producto de ello existe contradicción en la parte dispositiva y la considerativa.
También refiere que el tribunal de alzada no realizo el control de lo peticionado como agravio, toda vez, que el Tribunal de primera instancia nunca elevo obrados en su integridad.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 152-RRC.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 17 de agosto de 2021 (fs. 54), planteando su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En el caso de autos se advierte que el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 152/2013-RCC, haciendo una transcripción de los mismos y se advierte lo siguiente:
1.- En su Apelación Restringida denuncio el defecto de sentencia, comprendido en el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido que la sentencia no habría fundamentado en relación a las pruebas MP-01, MP-02, MP-03, MP-04, MP-05, MP-06 y MP-07, por lo que abría omitido además valorar dichas pruebas, en perjuicio del acusado, en la declaración de los hechos, los testigos habrían identificado como autor de los hechos al conductor de la patrulla, lo más grave del caso es que el Juez de Mérito, supuestamente no valoró dicha prueba para emitir sentencia condenatoria, empero, en audiencia desestimo la prueba signada como MP-07, excluyéndola del proceso a pesar de que la misma no hubiera sido separada ni excluida por las partes.
En relación a dicha denuncia se evidencia que el Tribunal de alzada, se limitó en el análisis de la sentencia admitiendo que nunca tuvieron conocimiento de las pruebas entendiendo que el Juez, nunca elevo obrados en alzada.
Con relación a este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 152/2013-RRC, de los cuales se limita a transcribir la parte que creyó pertinente, sin precisar cuál sería el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrió el Auto de Vista respecto de estos, lo que sin duda muestran que el impetrante no cumplió con los requisitos formales para su consideración los cuales están establecidos en el art. 417 del CPP; por lo que este motivo resulta inadmisible, el recurso planteado.
