AS/1082/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1082/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS: De los recursos de casación.

En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fojas. 272, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de vista el 3 de septiembre de 2021, interpone recurso de casación el 10 de septiembre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

Como primer motivo de casación, denunció la concurrencia de defectos absolutos insubsanables contra el Auto de vista impugnado, que incurre en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, con respecto al control de valoración de la prueba, así como la indebida valoración de la prueba sin cumplir lo establecido por la norma, expuestos en su recurso de apelación restringida. Para tal efecto invoca a los Autos Supremos Nº 494/2003 de 2 de noviembre, 86/2013, 206/2012 de 9 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre.

Verificados los argumentos expuestos del presente motivo, es evidente que si bien el recurrente invoca precedentes contradictorios que considera contrario al Auto de Vista impugnado, solo se limita a realizar la transcripción de una parte del mismo, incumpliendo efectuar la labor de contrastación; incumpliendo con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, al encontrarse fundado el motivo en la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en virtud a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso), expuestos los antecedentes generadores del recurso, como on los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, y detalladas las actuaciones del Tribunal de alzada que generaron restricción a su derecho, como es la falta de consideración y resolución, en el fondo, de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y el insuficiente fundamento que sustente la conclusión del Auto de vista; además de precisarse que el daño generado en su contra se trasluce en la indebida fundamentación que permita conocer las razones en que se funda la improcedencia del recurso de apelación restringida; en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisible el recurso de casación, para su consideración en el fondo, vía flexibilización.

En el segundo motivo de casación denuncia que el Auto de vista impugnado al declarar Sin Lugar y no considerar sus agravios expuestos en su recurso de apelación restringida incurre en violación de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, seguridad jurídica y el principio in dubio pro reo; asimismo denuncia que el tribunal de alzada debió ordenar la reposición del juicio por parte de otro tribunal tal como lo prevé el art. 413 del CPP. De igual manera reitera denuncia de indebida fundamentación, motivación y el control defectuoso de la valoración de la prueba; invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nº 113/2007, 131/2007 de 31 de enero, 255/2012 de 8 de agosto, 76/2006 de 30 de enero, 011/2013-RRC, Nº 5/2007 de 26 de enero, 679/2010 de 17 de diciembre.

Se evidencia que el recurrente cumple con la invocación de los precedentes contradictorios; no se observó el trabajo de contraste con ninguno de los precedentes invocados; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino, que corresponde a la parte recurrente explicar, por qué considera que el auto de vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

No obstante a lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre su reclamo concerniente a la: la errada valoración de tipicidad; y la falta de fundamentación), denunciando como derechos y garantías vulnerados (el debido proceso), resultándole como resultado dañoso (la confirmación de la Sentencia condenatoria). De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.

En cuanto al tercer motivo el recurrente denuncia que el Auto de vista incurre en violación del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación tal como lo prevé los arts. 115.II y 117.1 de la CPE, de igual manera, señala como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales N° 702/2011-R, 112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 174/2011 de 11 de marzo, y los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 512/2007 de 11 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 562/2004 de 1 de octubre.

De la lectura del presente motivo se evidencia que, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos, omite precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, efectuándose solo la cita de los precedentes invocados y transcripción de una parte de él, sin describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; incumpliéndose en consecuencia con los requisitos legales de admisibilidad.

A su vez cita las Sentencias Constitucionales N° 702/2011-R, 112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 174/2011 de 11 de marzo; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

En observancia del presupuesto de flexibilidad, se evidencia que el recurrente se limita a denunciar de la vulneración de su derecho al debido proceso; empero, el presente motivo no refiere con precisión en qué consistente la falta de fundamentación o disminución de sus derechos, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto contenido en el Auto de vista impugnado; en consecuencia, deviene en inadmisible.

Refiere como cuarto motivo señala que del agravio expuesto en apelación respecto a los defectos que incurre la Sentencia sobre el incumplimiento del principio de tipicidad y errónea aplicación de la ley sustantiva prevista por el art. 370.1 del CPP, el Tribunal de alzada no cumple con su labor de control de la valoración de la prueba por el tribunal de mérito, considerándola contraria a los Autos Supremos Nº 11/2013-RRC, 178/2012 de 16 de julio, 360/2012 de 28 de noviembre, 250/2012 de 17 de septiembre, 11/2013-RRC, 45/2012 de 14 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 255/2012 de 8 de agosto, 76/2006 de 30 de enero, 64/2007 de 27 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 431/2006 de 11 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre.

De igual forma, de la lectura del presente motivo se evidencia que si bien invoca los precedentes contradictorios que considera contrarios el recurrente, omitió cumplir la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, referida a la obligatoriedad de realizar la explicación en términos claros y precisos, de la situación de contradicción que у pudiere existir entre la resolución recurrida de casación y los precedentes invocados, carga procesal de ineludible cumplimiento que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, imposibilitando ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y cumplir con la labor unificadora de jurisprudencia encomendada por ley; Asimismo, se advierte que el recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación; dicha mención es genérica, no detalla el resultado dañoso emergente del defecto alegado; por lo que incumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.

El recurrente expresa como quinto motivo de casación a la denuncia como cuarto agravio expuesta en su recurso de apelación restringida con referencia a la actuación del Tribunal de origen que basó su decisión en elementos probatorios de cargo (codificada como AP-1 fotocopia de nacimiento de la víctima) no incorporados legalmente en el juicio; control de valoración de la prueba (en pruebas MP-5, MP-6 y MP-7) que no fue ejercido por el Tribunal de alzada que, al convalidar la sentencia, incurrió defectuosa valoración de la prueba, invocando para tal efecto a los Autos Supremos Nº 11/2013-RRC, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 304/2012 de 23 de noviembre, 183/2007 de 6 de febrero, 654/2004 de 25 de octubre, 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 17/2007 de 26 de enero. Finalmente, el recurrente denuncia la violación del principio Indubio Pro Reo, considerando que no existió prueba suficiente para fundar la condena impuesta en su contra, siendo esta contraria al Auto Supremo N° 145/2013-RRC.

De igual forma, se evidencia que si bien invoca los precedentes que considera contradictorios vuelve a incumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, se advierte que el recurrente denuncia la vulneración del debido principio indubio pro reo no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible.