RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2021, Juan Andia Calla, fs. 208 a 211, y Maribel Picachuri Gallego, fs. 218 a 233, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 19/2021 de 10 de agosto, de fs. 200 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado en el art. 258.1 y 2 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 25/2019 de 3 de septiembre (fs. 119 a 126 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 y Juez Público de Sentencia en lo penal, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Maribel Picachuri Gallego, absuelta de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado en el art. 258. 1 y 2 del CP, y culpable de la comisión del delito de Lesiones Seguida de Muerte, previsto y sancionado en el art. 273 de CP, condenándole a nueve años y dos meses de presidio, más el pago de costas y reparación del daño en favor de la víctima; a Juan Andia Calla, absuelto de la comisión del delito de Infanticidio.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Púbico y Maribel Picachuri Gallego, interponen recurso de apelación restringida, (fs. 125 a 135 vta., y 137 a 141), resuelto por el Auto de Vista N° 19/2021 de 10 de agosto, de fs. 200 a 204, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declara improcedente el recurso interpuesto por la acusada y procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, revoca la Sentencia y declara a Maribel Picachuri Gallego, culpable de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado en el art. 258.1 y 2 del CP, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto; y a Juan Andia Calla, lo declara cómplice del delito de Infanticidio, condenándole a quince (15) años de presidio.
Por diligencia del 6 y 7 de septiembre de 2021 (fs. 207 y 207 vta.), fue notificada la parte recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 13 de septiembre del mismo mes y año, respectivamente, interponen el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 6 y 7 de septiembre de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, respectivamente; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1 Recurso de casación de Juan Andía Calla.
Único motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado realiza una errónea aplicación de la ley, por inadecuada y errónea concreción del marco penal sustantivo vinculado a los institutos jurídicos de: a) La comisión por omisión, toda vez que no le alcanza el deber de garante por no ser el padre biológico de la víctima, además, la filiación realizada por la co-acusada, no fue elaborada con su conocimiento ni con su consentimiento; como aditamento indica, que si bien el Auto de Vista impugnado refiere que entre su persona y la co-acusada existía una relación parecida y no formalizada de concubinato, sin embargo, ello no es vidente, ya que no existió estabilidad en la convivencia, pues la co-acusada soló estuvo por unos días en el domicilio de sus padres; b) Errónea aplicación del instituto o concepto jurídico de complicidad, ya que la alzada cuestiona su absolución y fundamento, deformando el encuadre de su conducta, pues da por sentado la existencia de tipicidad objetiva y que su absolución recayó en la inconcurrencia de dolo, lo que considera no ser evidente aludiendo que la sentencia señala que no se probó de qué manera colaboró o ayudó al sujeto activo a la consumación del hecho, además de establecer que en su conducta no existió dolo, en tanto, considera que no puede afirmarse participación en grado de complicidad cuando el elemento subjetivo es inconcurrente; c) Errónea aplicación del instituto o concepto jurídico de incomunicabilidad, debido a que el Auto de vista impugnado pretende hacer extensible la culpabilidad de la autora del hecho a su persona, en un delito en el que es necesario que su persona comparta en el momento de la ejecución del hecho, el resultado de muerte y la voluntad omisiva de la autora, lo que acusa no tener fundamento en el principio de legalidad ni en la teoría de la imputación objetiva, más cuando la realización del riesgo no tiene relación con su conducta.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 302/2017-RRC de 20 de abril, exponiendo el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista impugnado, señalando en forma clara y precisa de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, razón por la cual se tiene por admisible el único motivo casacional.
Se hace contar que el Auto Supremo N° 64/2007 de 27 de enero, no será considerado, toda vez que de la revisión del sistema de este Tribunal Supremo de justicia se advierte la inexistencia del mismo.
III.2 Recurso de casación de Maribel Picachuri Gallego.
Primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, incongruencia extra petita y falta de fundamentación, refiriendo que el Tribunal Ad quem no resolvió ninguno de los agravios denunciados en el memorial de apelación restringida, siendo que el Ministerio Público, denunció como agravios: el defecto contenido en el art. 370.1.5 y 6 del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada en su decisorio, no expone Los motivos ni el razonamiento que llevo a determinar la revocación de la Sentencia impugnada, ni los motivos por los cuales consideran que no se debe anular la misma, más cuando el “Por tanto” de la Sentencia tiene dos componentes, el primero referido a la condena en su contra por la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte y la segunda la absolución por el delito de Infanticidio, sobre cuya absolución, el Ministerio Público no realizó observación alguna en apelación; asimismo, señala que la alzada determina revocar la sentencia con el argumento de que existiría una falta de valoración de la prueba, el cual nunca fue denunciado como agravio por el Ministerio Público, por lo que considera la existencia de incongruencia extra petita, al haberse resuelto un agravio que no fue denunciado, lo que manifiesta se repite, al señalar el Tribunal Ad quem, que los hechos insiertos de la acusación se encuadran al delito de Feminicidio, cuando en realidad nunca se denunció como agravio la incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
Invoca como precedentes los Autos Supremos N° 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisando el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, en lo concerniente a la falta de fundamentación y congruencia, señalando de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se tiene por admisible el primer motivo casacional.
Cabe hacer notar que los Autos Supremos N° 017/2014-RRC de 24 de marzo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, no serán considerados, toda vez que en cuanto al primero de la revisión del sistema de este Tribunal Supremo se advierte su inexistencia, mientras que el segundo al ser declarado infundado no contiene doctrina legal aplicable.
Segundo motivo de casación, refiere que el Tribunal de alzada tiene como atribución, corregir errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no haya influido en la parte dispositiva, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o computo de la pena, conforme lo establece el art. 414 del CPP, en tanto al no encontrarse en el Auto Vista impugnado, ninguno de los dos supuestos referidos, el decisorio que asume el Tribunal Ad quem es ilegal, por cuanto de ser evidente los agravios que refiere existen en la sentencia, debió anularse la misma y no simplemente corregirse ya que la Sentencia es correcta, siendo lo incorrecto su decisorio.
De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el recurso de casación cuando el agravio emerja en el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, corresponde referir que de los argumentos que se exponen en casación, no se advierte que se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, se refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas testificales y documentales, vulnerando los arts. 171, 173 y 330 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad los cuales sustentan el sistema acusatorio, pues en el Auto de Vista impugnado, la alzada refiere que el Tribunal A quo no ha realizado la valoración de cada una de las pruebas producidas, además señala que existe responsabilidad penal de su persona por el delito de Infanticidio porque la prueba no fue valorada especialmente la MP-9 y la MP-11, concluyendo el Tribunal de apelación que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizarla por el delito de Infanticidio, por lo que considera la existencia de defecto absoluto conforme lo establecido en el art 169.3 del CPP.
Como precedentes, invoca los Autos Supremos N° 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo, identificando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, en relación a la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, precisando además la aplicación que se pretende, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el tercer motivo casacional.
Se hace constar que el Auto Supremo N° 058/2016-RRC de 21 de enero, no será considerado toda vez que de la revisión de dicha resolución se advierte que fue declarada infundada, en tanto no contiene doctrina legal aplicable.
Cuarto motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene insuficiente fundamentación, refiriendo que no explica en lo absoluto cual es el perjuicio, la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente y el defecto absoluto que permite anular la sentencia absolutoria, por lo que considera una errónea aplicación de los arts. 167, 169 y 170 del CPP, así como los principios de trascendencia, subsanación y el derecho a la defensa.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 551/2017-RRC de 14 de julio, no obstante dicha invocación la realiza de manera nominal, toda vez que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el precedente que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que el recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, considerando que la recurrente, denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, el cual es elemento del debido proceso, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que la recurrente si bien no precisa como vulnerado el debido proceso, sin embargo, alude a la fundamentación de las resoluciones, el cual es componente del debido proceso, lográndose extraer de los argumentos, que la vulneración recaería sobre el derecho al debido proceso en su componente fundamentación; provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el auto de vista impugnado contiene una insuficiente fundamentación, toda vez que no explica cuál sería el perjuicio, la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente y el defecto absoluto que permite anular la sentencia absolutoria, empero, no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone con claridad los motivos por los cuales considera que la fundamentación del fallo impugnado es insuficiente, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto en el recurso interpuesto por la recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.
Quinto motivo de casación, la recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Publico, se ha ofrecido prueba documental para su valoración y consideración, por lo que conforme el art. 411 del CPP, correspondía que el Tribunal de apelación señale audiencia pública, sin embargo, dicho tribunal de alzada omitiendo cumplir con lo dispuesto por el precitado articulado, pronuncia Auto de vista sin señalar ni sustanciar audiencia oral, la cUal al haberse ofrecido prueba por el recurrente debía ser señalada de oficio.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 142/2015-RRC de 27 de febrero, 524 de 17 de noviembre, 269/2011 de 9 de mayo, 142/2015-RRC de 27 de febrero, 5/2206 de 28 de agosto, sin embargo, no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal establecida por los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, por lo que debió efectuar la debida fundamentación y motivación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia del art. 417 del CPP.
Además, considerando que, del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca la Sentencia Constitucional N° 1811/2003-R de 5 de diciembre, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.
Si bien la recurrente, refiere que el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido en el art. 411 del CPP, sin embargo, no denuncia ni identifica la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, sobre este motivo, ya que para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el quinto motivo de casación.
