III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 372 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 de septiembre del mismo año, mediante buzón judicial, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el recurso de casación, bajo el título “II. Contradicciones, Agravios y violación a la Constitución, Convenios y Tratados”, el recurrente ratificándose en los precedentes invocados en apelación restringida, señala que el Auto de Vista es violatorio de las normas constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios, convenios, tratados internacionales, normas adjetivas y sustantivas, procediendo a continuación a transcribir el contenido de los arts. 115, 116, 119, 120, 180 de la CPE, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y 124, 173 y 370 del CPP, además de referirse al principio de seguridad jurídica, para concluir que todas estas disposiciones fueron desconocidas y vulneradas por los vocales ad quo.
Seguidamente, el recurrente dirigiéndose al Tribunal de Alzada, manifiesta que el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal, al dictar Sentencia, incurrió en los defectos previsto en el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP, transcribiendo como fundamentos del primer defecto, fragmentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0726/2014 y del Auto Supremo N° 236 de 7 de marzo de 2007. Posteriormente refiriéndose al defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, señala que el juzgado de mérito dictó una sentencia en la que no existe debida fundamentación sobre el incidente de non bis in ídem, conforme a lo previsto en las Sentencias Constitucionales N° 270/2012 y 1810/2011-R de 7 de noviembre, y el Auto Supremo N° 65/2012-RRC de 19 de abril; concluye señalando que la Sentencia carece de una fundamentación que cumpla con los requisitos de ser completa y legítima con relación al delito previsto en el art. 51 de la Ley N° 1008, y citando como jurisprudencia a las Sentencias Constitucionales N° 0447/2011-R y 359/2011-R, 0112/2010-Rde 10 de mayo, y a los Autos Supremos N°479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006.
De los argumentos expuestos en el recurso de casación se evidencia que si bien el recurrente cita una serie de Autos Supremos, como precedentes contradictorios, ratificándose además en los precedente invocados en el recurso de apelación restringida, efectúa únicamente una cita nominal de todos estos fallos, omitiendo precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, ni describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, no obstante, se denuncia el desconocimiento de los derechos reconocidos en los arts. 115, 116, 119, 120, 180 de la CPE, los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 8-2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, no se identifica con precisión qué derechos se acusan como vulnerados, así como tampoco se exponen los antecedentes generadores del recurso ni se precisa en qué forma se restringen su derechos, pues el recurrente no hace más que copiar el contenido de estas normas y señalar que todas ellas no han sido observadas por el Tribunal de Alzada, pero sin explicar en modo alguno, la razones por las que considera que el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista infringe todas estas disposiciones o en qué consisten las vulneraciones que denuncia, menos aún refiere el daño o perjuicio que se hubiese generado en su contra; verificándose además que el recurrente, dirigiéndose a los vocales, procede a denunciar los defectos en que incurriría la Sentencia, desconociendo que el objeto y finalidad del recurso de casación es la impugnación del Auto de Vista, situación que no permite visibilizar con claridad la exposición de un motivo casacional que merezca la consideración de este Tribunal, pues en los hechos, no se cuestiona el pronunciamiento del Tribunal de Alzada; por lo que al no encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad ni las exigencias establecidas en el acápite precedente para la admisión del recurso vía flexibilización, se declara inadmisible el recurso de casación.
