III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 126/2021 de 4 de agosto, al recurrente Raúl Pozo Destre, fue practicada el 2 de septiembre de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el lunes 6 de septiembre de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional el recurrente trascribiendo parte del Auto de Vista impugnado, afirma que el mismo incurre en una falta de fundamentación, toda vez que en primer párrafo argumentativo, el Tribunal de alzada sostiene que el Juez ad quen no hubiera dado o no valor a algunas pruebas, sin considerar dicha instancia de apelación que el Auto de Apertura de Juicio fue por los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Menores, y que si bien las pruebas no generaron la convicción de juzgador para condenar al imputado por el delito de Abuso Sexual, están debidamente acreditadas como hechos no probados, pero esas mismas pruebas generaron la convicción en el juzgador para subsumir la conducta del acusado en el delito de Corrupción de Menores, delito por el cual fue condenado conforme a la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2020.
Dentro el análisis de este primer motivo casacional y conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia, empero en el caso de análisis el recurrente no cito ningún precedente contradictorio, por lo cual incumple un requisito legal primordial para considerar la admisibilidad del recurso.
Por otra parte y conforme la jurisprudencia expuesta en los fundamentos de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia estableció supuestos de flexibilidad, en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Al respecto, este alto Tribunal observa que concurran presupuestos de flexibilización, por cuanto el recurrente en el primer motivo casacional de recurso de casación que es objeto de análisis, denuncia la vulneración de su derecho a una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista, que resuelve anular la sentencia condenatoria impuesta en contra del acusado, aspecto que se produce cuando el Tribunal sin considerar toda la prueba producida en el juicio, establece que el Juez de sentencia no valoro adecuadamente la prueba en relación al delito de Abuso Sexual; sin considera que si, la prueba demostró la comisión del delito de Corrupción a Niña, Niño y Adolescente, omitiendo hacer una control a dicho aspecto de la sentencia, lo que a su criterio restringe su derecho a contar con una resolución fundamentada y obtener justicia en relación a su hija menor de edad que fue víctima de un abuso, lo que supone someter a todas las victimas del hecho a una re victimización, extremo que se encuentra prohibido por ley; con ello el Tribunal, considera que el recurrente estableció de manera clara en qué consistente la restricción o disminución del derecho denunciado como vulnerado y se tiene precisado el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que este motivo resulta admisible.
Como segundo motivo casacional, el recurrente precisa que el Auto de Vista sostiene que el mismo luego de haber verificado con relación a la subsunción o a la aplicación de la norma sustantiva una falta de motivación y fundamentación, concluye que a partir de ese hecho se verifica un defecto de sentencia, arguyendo que el Juez de sentencia se ha limitado a realizar una enunciación lirica de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo, limitándose a señalar que las mismas son MPD-1 y MPD-28, pruebas periciales MPP-1 y MPP-2, pruebas materiales MPD-1 y MPD-12, pruebas de careo entre testigos y el acusado, señalado que en la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, se realizó una fundamentación escueta, contraviniendo el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, pue la misma debió ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; a decir del recurrente este fundamento es contrario al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo N° 026/2014 de 18 de febrero.
Dentro el análisis de admisibilidad del segundo motivo casacional propuesto por el recurrente que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó de manera general para este motivo del recurso de casación el Auto Supremo N° 026/2018 de 18 de febrero, en calidad de precedente contradictorio transcribiendo parte del mismo; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención del mismo; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre el Auto Supremo citado y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues el recurrente solo se limita a citar el número de precedente contradictorio trascribiendo la parte presuntamente aplicable al reclamo que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos claros y precisos cual es la contradicción del precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista impugnado, reduciendo su fundamentación a trascribir lo resuelto en el Auto de Vista y el precedente contradictorio citado, sin exponer la contradicción y el nexo de causalidad con el Auto de Vista recurrido. En ese sentido, debe tenerse presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se puede pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.
Por otra parte, corresponde ingresar en el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista. Para el efecto es necesario tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero).
En el presente, se observa que el recurso de casación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (no precisó qué agravio o cuestión específica del recurso de apelación restringida no fue resuelta por el Tribunal de alzada o fue resuelta de manera infundada); y si bien señala la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, el recurrente se limitó a transcribir parte del mismo, sin explicar con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada. En correspondencia con lo expuesto y argumentado, este motivo deviene en inadmisible.
