IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Por diligencia sentada a fs. 133 vta., se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de septiembre de 2021, presentando memorial de casación el día 9 de igual mes y año, dentro de los plazos dispuestos por el art. 417 del CPP.
La Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.
Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.
Cualquiera sea el caso, en materia de autos, y lo que es en estricto el recurso de casación opuesto por el señor Pedro Mamani Calani, la Sala concluye que el mismo es inadmisible, a continuación, brindamos razones.
Por una parte, el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, ha sido incumplido, pues la contradicción exigida no fue señalada en términos precisos. Si bien en el recurso se aduce en los dos primeros motivos planteados, una serie de aspectos, relativos directamente con juicio probatorio unos y otros refutando al Tribunal de alzada un supuesto acto omisivo en la emisión del Auto de Vista 31/2021, no es menos cierto que en estricto la exigencia de admisibilidad radica en el señalamiento de contradicción en términos precisos, entendiéndose ésta como la forma en la que una situación de hecho similar (ya sea fáctica o procesal) fuera resuelta de distinta forma a la contenida en el precedente.
Así las cosas, cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende pues que la labor a realizar en casación, superando la invocación del precedente en apelación restringida, que es requisito necesario, deba explicar justamente cual la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una Ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso.
Como se señaló, el caso de los dos primeros motivos formulados por el señor Mamani Calani, luego plantear sus desarreglos con aspectos relacionados verticalmente con valoración probatoria, reclamó que, ninguna de las instancias anteriores tuvo presente que el ejercicio de violencia física haya sido probado con claridad y que ello derivase en generar un defecto de aplicación de la norma sustantiva, agregando además que la postura del Tribunal de alzada, no se ajustase a derecho por estar conformada por criterios evasivos sin apreciar el reclamo específico; así, el recurrente invoca que aquella suma de situaciones contradice doctrina contenida en los AASS 329/2006 de 29 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo, entendiendo que en todos los casos existe un imperativo categórico que no fue cumplido por la Sala Penal Primera de Potosí, ya sea en un deber en abstracto o bien entendiendo que un pasaje de jurisprudencia haya sido incumplida, algo que se aleja de la exigencia de situación de hecho similar requerida por norma como requisito básico de admisibilidad.
En el caso del segundo motivo, en el cual se hizo eco del reclamo vinculado a infracción de la sana crítica expuesto en apelación restringida, donde el recurrente propuso una serie de situaciones que en su perspectiva constituyen yerros de apreciación y valoración probatoria, así como de exponer relaciones que derivasen en contradicciones sobre la narrativa del hecho juzgado, consideró que el Tribunal de apelación, en cierta medida, confundió lo pretendido en apelación restringida con un acto abierto de valoración de la prueba, cuando en todo caso se reclamó infracción al art. 173 del CPP, a la vez se invocaron como precedentes contradictorios los AASS 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo, 077/2013 de 4 de abril, señalando –también- en todos los casos que la doctrina legal aplicable fue incumplida por el Auto de Vista 31/2021, replicando la carencia descrita en el párrafo que antecede, esto es, señalar en términos precisos la situación de hecho similar reputada de contradictoria y en especial la forma en con qué sentido jurídico fue resuelta ésta ya sea porque una norma haya sido aplicada bien normas distintas o una misma norma con diverso alcance inscritos en los arts. 416 y 417 del CPP, normas que exigen a quien recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuales las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el señor Mamani Calani, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.
En lo demás, lo que es el tercer motivo del recurso, se acusa al Tribunal de alzada de emitir un Fallo vacuo, sin contenidos jurídicos que permitan comprender el porqué de su decisorio, como tampoco transmitir que el recurso de apelación restringida fue tratado con exhaustividad y en derecho; se refuta que el Auto de Vista 31/2021, haya adoptado una postura evasiva, en tanto pues, un fallo arbitrario e ilegal. En este pasaje fueron invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo, que también son señalados como incumplidos, extrayendo una porción de texto en cada caso para después reprocharla como incumplida por el Tribunal de alzada, es decir, replicando las cuestiones anteriormente expuestas, lo cual limita la actuación de esta Sala, debiendo en consecuencia declararse la inadmisibilidad del recurso.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
