AS/1097/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1097/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 114 a 115 vta., y; 121 a 126, Hernán Camacho Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, que consta de fs. 101 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el acusado, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis. y 310 inc. k) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 16/2015 de 26 de junio de 2015 (fs. 45 a 48), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hernán Camacho Ramos, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño Adolescente Agravada, previsto y sancionado en los arts. 308 bis. y 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida, (fs. 50 a 52), resuelto por el Auto de Vista de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada.

Por diligencia del 18 de mayo de 2021 (fs. 104), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 18 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, argumentando que en su recurso de apelación restringida denunció como agravios la inadecuada valoración del certificado médico forense y la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo concerniente a la agravación del quantum de la pena, sin embargo, el Tribunal de alzada no expone una explicación racional de los motivos que le permitieron arribar a su decisorio, limitándose a describir las disposiciones normativas del CP y CPP, así como Autos Supremos relativos a los fundamentos del recurso de apelación.

Invoca como precedente el Auto supremo N° 176/2013 –RRC de 24 de junio, sin embargo, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca el precedente de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, deviniendo n consecuencia el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Asimismo, siendo que de la revisión y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, no se advierte que se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, se refiere defecto absoluto insubsanable alguno, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Asimismo siendo que del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca la Sentencia Constitucional N° 0683/2013, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.

Segundo motivo de casación, el recurrente refiere, que en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio el defecto de sentencia contenido en el art. 370.11 del CPP, toda vez que el Tribunal A quo pronuncia sentencia condenatoria en su contra por el delito de Violación Infante, Niña, Niño, Adolescente con la agravante prevista en el art. 310 inc. k), sin que la acusación haya enarbolado la misma, por lo que considera que se incluyeron en sentencia hechos no contemplados en las acusaciones, lo que a su sentir constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación de conformidad a lo establecido en el art. 169.3 del CPP.

De los argumentos que se exponen en casación, se advierte que el recurrente omite cumplir con la exigencia legal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que de ninguna manera puede ser suplido de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, máxime, cuando por el imperio del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, corresponde referir que, si bien el recurrente alude a la admisión vía flexibilización, debe tenerse presente que para dicha labor se requiere la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación producidos por el Auto de Vista impugnado, teniendo la obligación de cumplir con las exigencias referidas en el parágrafo II del presente Auto, las cuales han sido inobservadas por el recurrente, quien además sólo refiere agravios ocasionados por el Sentencia N° 16/2015 y el Tribunal A quo, por lo que corresponde aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que quienes recurren en casación deben tener en cuenta que este recurso procede únicamente contra los Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el párrafo primero del art. 416 del CPP, en razón a ello, de ninguna manera los recurrentes pueden limitarse a reiterar en el recurso de casación los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, por lo que corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casacón.

Tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que la Sentencia vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y presunción de inocencia, refiriendo que la Sentencia carece de una relación precisa y circunstanciada del hecho, lo que a su consideración era de vital importancia para la aplicación de la ley vigente al momento de la supuesta comisión del delito, por lo que considera que dicha omisión dio lugar a la aplicación errónea de la norma en lo que se refiere las modificaciones incorporadas por la ley 348 respecto a la sanción del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, la cual indica no podía aplicarse por no estar vigente en el momento de la comisión del delito, considerando además, la vulneración a los arts. 116 y 123 del CPE.

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente omite cumplir con la exigencia legal del art. 416 del CPP, ya que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, imposibilitando a este Tribunal Supremo cumplir con la función de contraste que la ley le asigna.

Asimismo, siendo que no se advierte que en casación se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, ni la concurrencia de defecto absoluto insubsanable alguno, ocasionado por el Auto de Vista impugnado, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto.

Asimismo, siendo que los agravios que se denuncia están dirigidos contra la Sentencia, debe recordarse que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.