III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS: Del recurso de casación.
Analizando el plazo para interponer el recurso de casación, se establece que el 16 de septiembre de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 23 de septiembre de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la exposición de argumentos como primer motivo, el recurrente refiere que en alzada denuncio agravios contenidos en los arts. 169.3 y 370.5 del CPP, en referencia a la indebida fundamentación probatoria efectuada por el juez; agravio que al declarar sin lugar el recurso de apelación restringida, no fueron considerados, incurriendo en violación del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y derecho a la defensa, en contravención del art. 115.II de la CPE; omisiones que constituyen en defectos absolutos de Sentencia previstos por los arts. 169 y 370 del CPP. El recurrente señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 14/2007 de 26 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 281/2012 de 15 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo y 308/2006 de 25 de agosto; asimismo, a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1365/2005-R de 31 de octubre.
A partir de lo expuesto y de la revisión de antecedentes, se evidencia que la parte recurrente invoca los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 14/2007 de 26 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 281/2012 de 15 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, y 308/2006 de 25 de agosto, como precedentes contradictorios; sin embargo, se limita a transcribir la doctrina legal aplicable, omitiendo precisar la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, sin observar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Asimismo, con respecto a la invocación como precedente contradictorio de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1365/2005 R- de 31 de octubre, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, incumpliendo en consecuencia, con el principal requisito establecido en los arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación; sin embargo, en vista de que se ha denunciado la indebida fundamentación y congruencia con vertientes del debido proceso, corresponde verificar si se cumplen las exigencias necesarias para la admisión de esta denuncia vía flexibilización.
No obstante, al haberse denunciado vulneración de su debido proceso y la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, resultan aplicables los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado, como es el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones; expuestos los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre la vulneración del iter lógico en la valoración de la prueba testifical de cargo; y detalladas las actuaciones que generaron restricción a su derecho, como es la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación; además de precisarse el daño generado en su contra, que se trasluce en la restricción de su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este primer motivo del recurso de casación, vía flexibilización.
De igual manera, como segundo motivo de casación, el recurrente refiere que ante la ratificación de la errónea subsunción del hecho a los tipos penales de la Sentencia prevista por el art. 370.1 del CPP, denunciado en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada incurre en vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y seguridad jurídica constituyéndose el mismo en defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP. Invocando para tal efecto a los Autos Supremos N° 17/2014RRC de 24 de marzo que versa sobre “la subsunción de los hechos probados”.
Con carácter previo, los Autos Supremos 316/2006 y 74/2013 citados como precedentes contradictorios no serán considerados por incumpliendo de la labor de contrastación.
Por otra parte, del cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo N° 17/2014-RRC detallado precedentemente, sin embargo, omite precisar la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado sin observar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción ni cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; evidenciándose, en consecuencia, el incumplimiento con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En ese sentido, se evidencia que si bien en el recurso, se denuncia la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia; sin embargo, omite precisar en qué forma los hechos expuestos restringen los derechos enunciados, y menos aún se establece el daño o afectación que se hubiese generado en contra; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso.
