AS/1099/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1099/2021-RA

Fecha: 29-Nov-2021

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.

 

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 22 de septiembre del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista omitió fundamentar y motivar su decisión en relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, referido a la denuncia de falta de argumentación y falta de fundamentación probatoria, integral e intelectiva a efecto de justificar la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de Estupro y su agravante, previstos en los arts. 309 y 310 inc. k) del CP, aspecto que vulnera el derecho fundamental al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, derecho a la defensa y derecho a la fundamentación motivada y sustentada en las normas legales pertinentes. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 360/2012.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 360/2012, sin especificar la fecha de la emisión de dicha resolución, haciendo imposible identificar la correspondencia de la doctrina legal aplicable descrita por el recurrente, incumpliendo de esta manera con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente entre doctrina penal aplicable en relación al Auto de Vista impugnado; siendo necesaria, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP).

Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente menciona vagamente la vulneración a su derecho a la defensa y derecho a la fundamentación motivada y sustentada en las normas legales pertinentes; sin embargo, no explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.

Como segundo motivo casacional, este Tribunal advierte que el recurrente acusa que el Auto de Vista incumple con su labor de fundamentar respecto a las razones por las cuales se declaró infundado en parte el segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por Víctor Hugo Vela Apaza; toda vez que, se desconoce cuales de los agravios de dicho recurso fueron declarados infundados y cuáles de los mismos se declararon fundados, por lo que a criterio del recurrente, existiría contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista; asimismo, el Auto de Vista carece de fundamentación y argumentación respecto al segundo motivo denunciado en el recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 185/2020 y 137/2014.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 360/2012, sin especificar la fecha de la emisión de dicha resolución, haciendo imposible identificar la correspondencia de la doctrina legal aplicable descrita por el recurrente, incumpliendo de esta manera con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente entre doctrina penal aplicable en relación al Auto de Vista impugnado; siendo necesaria, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP).

Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente menciona la vulneración a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso y derecho a ser oído; sin embargo, no explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.

Como tercer motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, omite pronunciarse respecto al agravio referido a la nulidad absoluta de la Sentencia en aplicación del art. 169 inc. 3) y art. 370 inc. 5) del CPP, que acusa la falta de fundamentación de la Sentencia 05/2021 en relación a la falta de Valoración y falta de Fundamentación integral e intelectiva de la prueba producidas en juicio sobre el hecho objeto del proceso penal, vulnerando el derecho al debido proceso. Cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 192/2016-RRC.

En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 192/2012, una vez más, sin especificar la fecha de la emisión de dicha resolución, haciendo cotejar y corroborar la doctrina legal aplicable descrita por el recurrente, incumpliendo de esta manera con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente entre doctrina penal aplicable en relación al Auto de Vista impugnado; siendo necesaria, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP).

Al respecto, tomando en cuenta que en el caso de autos, los tres motivos casacionales contienen el mismo defecto, debemos mencionar que este medio de impugnación no puede considerarse una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; en ése sentido, al no poder identificar con precisión los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, se tiene por incumplida la carga procesal asignada al recurrente.

Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente menciona la vulneración a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso; sin embargo, no explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.