III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 228 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 299/2021 de 10 de septiembre, el 22 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación, por lo que corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad.
En el recurso de casación, el recurrente desarrolla los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida para cada uno de los defectos de sentencia denunciados (370 núm. 1, 3, 5 y 6 del CPP) y señala que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva y vulnera el art. 398 del CPP, al desestimar la errónea aplicación de la ley sustantiva por incumplir con la carga argumentativa, cuando de manera clara acusó la ausencia del elemento subjetivo y el nexo de causalidad entre el hecho acusado y la participación del sujeto activo, esto es, que la causa de la muerte no devino de su acción directa sino a causa de una grave enfermedad, y no así, por el odio o desprecio desplegado sobre la víctima. Invoca como precedentes contradictorios al Auto Supremo N° 436/2006 y 085/2013 de 26 de marzo.
Continúa señalando el recurrente que el Auto de Vista guarda absoluto silencio sobre su denuncia de ausencia de determinación exacta y circunstancial de los hechos, al reconocer implícitamente que el Tribunal de alzada carece de competencia para examinar los hechos, por lo que cuestiona qué propósito tiene el recurrir en apelación ante un tribunal de alzada que no puede modificarlos; cita como precedentes aplicables al caso a los Autos Supremos N° 183/200, 724 de 2004, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2018-RRC de 18 de mayo, 109/2019-RRC de 2 de marzo y 663/2014 de 20 de noviembre. Asimismo, alega que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia no existe debida fundamentación, pues no emiten criterio sobre qué hechos han sido probados y qué hechos no, siendo ausente en Sentencia la fundamentación fáctica, intelectiva, probatoria y jurídica, no dando respuesta creíble a su agravio; al respecto cita como precedente al Auto Supremo N° 055/2010 de 9 de marzo.
Finalmente, reitera los argumentos desplegados en el recurso de apelación restringida sobre la defectuosa valoración probatoria (art. 370 núm. 6 del CPP) en que hubiera incurrido el Tribunal de mérito en Sentencia, referidos al error de hecho en la valoración e invocación de fuentes de las que no se extraen las consecuencia aseveradas, que vulnerarían el principio de la no contradicción, identificando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 251/2012 de 12 de octubre y 515/2006 de 16 de noviembre.
De la revisión de los fundamentos del recurso de casación, se evidencia que, si bien el recurrente cita como precedentes a una serie de Autos Supremos, lo hace únicamente de forma nominal, limitándose a transcribir fragmentos de algunos de ellos, pero omitiendo precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, por cuanto no identifica la situación fáctica análoga y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y el desarrollado en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, si bien el recurrente acusa al Auto de Vista de incurrir en incongruencia omisiva y carecer de una debida fundamentación, aludiendo a la congruencia y fundamentación como elementos del derecho al debido proceso, no precisa en qué forma se ha restringido su derecho, pues inicialmente reitera los agravios de su recurso de apelación restringida señalando que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los mismos, sin embargo, simultáneamente transcribe los argumentos del Auto de Vista bajo los cuales hubieran sido analizados y desestimados los mismos agravios, para posteriormente argumentar que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación, pero sin explicar en modo alguno, las razones por las que considera que la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Alzada no resuelve adecuadamente los agravios, ni identificar con precisión los argumentos del Auto de Vista que resultarían insuficientes o indebidos; verificándose además que, en los hechos, los fundamentos del recurso de casación se encuentran dirigidos a cuestionar los argumentos desplegados por el Tribunal A quo en Sentencia, y no así los que sustentan el Auto de Vista, incumpliendo con las exigencias previstas en la jurisprudencia para la admisión del motivo vía flexibilización; por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.
