III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 29 de 18 de mayo de 2021, al recurrente Edgar Flores Aguilera, fue practicada el 20 de julio de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el martes 27 de julio de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional el recurrente denuncia que en su debido momento interpuso recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia N° 21/2020 de 21 de octubre, que lo declaró culpable del delito de Violación a INNA agravada, siendo la base de su recurso los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP. En el defecto del art. 370-1 del CPP, denunció de manera precisa la errónea aplicación de la Ley, puesto que el hecho acusado en su contra, no fue probado de manera suficiente conforme lo exigen los parámetros de la Ley; en el defecto de sentencia del art. 370-5 del CPP, se denunció la insuficiente fundamentación de la sentencia apelada, debido que el fundamento central de la condena en su contra, esta constituido en un informe psicológico preliminar, siento este el única medio de prueba y la declaración de la psicológica que lo realizó el único medio de prueba producida por el Ministerio Publico en la sustanciación del todo el juicio, también en relación al mismo defecto se fundamentó que existe contradicción en la narración de la víctima del hecho, en relación al dictamen pericial que no fue producido ni ratificado en juicio, como también en relación al informe psicológico y social, en relación a la fecha en la cual se hubiera producido el hecho acusado y en el defecto del art. 370-6 del CPP, se denunció que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditado, que se producen en la valoración en la entrevista psicológica, informe social y el dictamen pericial de psicología, donde se tiene como hecho probado que su persona ingresaba al domicilio de la víctima, por la ventana para consumar el hecho atribuido; sin embargo de la audiencia de inspección ocular se tiene que las ventanas de los inmuebles inspeccionados tiene rejas metálicas, por lo cual resulta imposible ingresar por ese lugar, situación desechada por el Tribunal de juico, con el solo fundamentó de que no se tiene constancia desde cuando se encontrarían colocadas las referidas rejas, siendo este extremo nunca reclamado por la victima ni el Ministerio Publico.
En base a todo lo anotado, el recurrente sostiene que todos estos aspectos fueron objeto de apelación, empero no fueron considerados por el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso, por lo cual denuncia que se le vulnero el derecho a la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y verdad material.
Cita en calidad de precedentes contradictorios la SCP N° 0005/2020-S4 de 14 de enero y los Autos Supremos N° 088 de 18 de marzo de 2008 y 77/2013 de 04 de abril.
Dentro el análisis de admisibilidad del único motivo casacional propuesto por el recurrente que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó de manera general para el motivo del recurso de casación los Autos Supremos N° 088 de 18 de marzo de 2008 y 77/2013 de 04 de abril, en calidad de precedentes contradictorios transcribiendo parte de los mismos; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención del mismo; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues el recurrente solo se limita a citar el número de los precedentes contradictorios trascribiendo la parte presuntamente aplicable al reclamo que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos claros y precisos cual es la contradicción de los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista impugnado, reduciendo su fundamentación a explicar cuáles fueron los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida y a indicar que estos agravios no fueron considerados por el Tribunal de alzada, sin tener presente que el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal de Casación es a los fundamentos del Auto de Vista; lo peor sin exponer la contradicción y el nexo de causalidad con el Auto de Vista recurrido. En ese sentido, debe tenerse presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se puede pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.
Es importante hacer notar que, en la narrativa del recurso de casación analizado en esta etapa de admisibilidad, se tiene que el recurrente denuncia aparentemente una falta de fundamentación del Auto de Vista a momento de resolver el recurso planteado; sin embargo, los precedentes citados por él, están referidos a la defectuosa valoración de la prueba, una labor privativa del Tribunal de juicio, sin considerar conforme ya se expresó líneas arriba, que el control que ejerce el Tribunal de Casación es a los fundamentos del Auto de Vista y no a los fundamentos de la Sentencia; no obstante, el recurrente pretende que se ingrese a controlar los fundamentos de la Sentencia, cuando de manera expresa indica: “…el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de la Capital, ha dictado Sentencia condenatorio sin fundamentos legal y sin una debida valoración de manera integral de todos y cada uno de los elementos probatorios, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba…” , extremo que denota con mayor claridad, el incumplimiento de citar con precisión la contradicción de los precedentes citados por el recurrente y lo resuelto por el Auto de Vista.
Por otra parte, al ingresar en el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización, se debe tomar en cuenta que el recurrente denuncia la falta de fundamentación de los agravios denunciados en el recurso de apelación, empero más adelante denuncia como vulnerados el derecho a presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y verdad material. Para el efecto es necesario tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero).
En el presente, se observa que el recurso de casación, si bien realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación, no precisa como fue la forma de resolución del Tribunal de alzada o si esta fue resuelta de manera infundada; y si bien señala una supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista y vulneración del derecho a presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica y verdad material, el recurrente se limitó a transcribir parte de los agravios del recurso de apelación, sin explicar con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada. En correspondencia con lo expuesto y argumentado, este único motivo casacional deviene en inadmisible.
La SCP N° 0005/2020-S4 de 14 de enero, no constituye precedente contradictorio, puesto que solo son considerados precedentes las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
