RESULTANDO
Por memoriales de 9 de junio, 6 y 27 de julio de 2021, fs. 4382 a 4385; 4417 a 4420 vta.; 4422 a 4437 vta.; y 4457 a 4468 vta., Patricia Camargo Subirana, Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Verónica Lina Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos e Isabel Hoyos Parada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 26/2021 de 23 de abril, de fs. 4339 a 4345 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Camargo Subirana, contra los acusados, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
Por Sentencia N° 04/2020 de 1 de diciembre, fs. 3773 a 3790, el Tribunal de Sentencia N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados absueltos de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; a Isabel Hoyos Parada absuelta de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, y culpable de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el art. 198 del CP, condenándole a dos (2) años de reclusión; a Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos y Verónica Lina Camargo Hoyos, culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, condenando a Julio Cesar Camargo Hoyos y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos a tres (3) años y seis (6) meses de reclusión; a Víctor Hugo Camargo Hoyos a cuatro (4) de reclusión; y a Verónica Lina Camargo Hoyos a dos (2) años de reclusión.
Contra el mencionado Fallo, la víctima y los acusados, interponen recurso de apelación restringida, fs. 3814 a 3826 vta.; 3836 a 3841; 3845 a 3848; 4070 a 4085, resuelto a través de Auto de Vista N° 26/2021 de 23 de abril, que consta de fs. 4339 a 4345 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisibles e improcedentes los recursos interpuesto por los acusados y admisible y procedente parcialmente el recurso interpuesto por la víctima, revocando en parte la sentencia de fs. 3773 a 3848, consecuentemente modifica la pena impuesta a Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándolos a cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión.
Por diligencias del 28 de junio, 29 de junio y 21 de julio de 2021 (fs. 4387, 4388, 4389 y 4444), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista y los Autos Complementarios, respectivamente; y, el 9 de junio, 6 y 27 de julio del mismo año; interponen los recursos de casación que son objeto de análisis.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 28 y 29 de junio y 21 de julio de 2021, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y los Autos Complementarios, respectivamente, interponiendo los recursos de casación el 9 de junio, el 6 y 27 de julio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1 Recurso de casación de Patricia Camargo Subirana.
Único motivo de casación, la recurrente refiere que durante el desarrollo del juicio oral se demostró que los acusados falsearon documentación con conocimiento de que ello acarrearía un posterior beneficio económico, ya que luego de fallecer Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, estas personas se valieron de documentos falsos para argüir derecho sobre los bienes del mismo, por lo que cuestiona que para el Tribunal A quo, los acusados sólo cometieron el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; además, acusa al Tribunal de la causa, de imponer pena contra los acusados sin realizar la debida fundamentación, inobservando la gravedad del hecho así como la extensión del daño ocasionado, conforme lo prevé el art. 38.2 del CP, por lo que considera que la pena impuesta es insuficiente.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, sin embargo, dicha invocación resulta enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente que se invoca y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, la recurrente no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se hace constar que los Autos Supremos N° 379/2015-RRC-L de 27 de julio, y 292/2018-RRC de 7 de mayo, no son considerados debido a que de la revisión de los mismo se advierte que fueron declarados infundados, en tanto no contienen doctrina legal.
Asimismo, no habiéndose denunciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales ni la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar el análisis del motivo de casación vía flexibilización, ya que para dicha labor se requiere el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el parágrafo II de la presente resolución, en tanto corresponde declarar la inadmisibilidad del único motivo de casación.
Por otro lado, siendo que, en la formulación de este motivo de casación, la recurrente formula cuestionamientos contra la Sentencia, corresponde aclarar que en estricta sujeción a lo establecido en el art. 416 del CPP, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la labor de verificación del derecho y no de hechos, por lo que quienes recurren de casación, deben considerar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de sentencia, sino, un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de alzada y no del caso en concreto que le dio origen, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias; cuyo objetivo principal, es la de unificar la jurisprudencia nacional.
III.2 Recurso de casación de Víctor Hugo Camargo Hoyos, Julio Cesar Camargo Hoyos y Verónica Lina Camargo Hoyos.
Primer motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado y sus Autos Complementarios no otorgan respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, argumentando que en dicho recurso denunciaron como agravios: 1) Que la sentencia no fundamenta la autoría respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme la previsión del art. 20 del CP; 2) La falta de individualización de los acusados; 3) El defecto contenido en el art. 370.3 del CPP, por carecer la sentencia de determinación circunstanciada y secuencia lógica; 4) El defecto contenido en el art. 370.5 del CPP; 5) El defecto contenido en el art. 370.8 del CPP, debido a la existencia de contradicción existente entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia; refieren que el Tribunal de alzada, en cuanto al primer agravio, determina que no se precisó en qué consiste la inobservancia de la ley; en cuanto al segundo agravio, determina que el mismo no es evidente, toda vez que la sentencia establece una individualización suficiente con relación a cada participe, al momento de establecer la sanción lo hace en forma individual, ya que se impone penas distintas, además se realiza la calificación jurídica distinta para cada uno de los acusados, por lo que los recurrentes cuestionan dicha determinación, al considerar que lo referido por la alzada no es evidente ya que a su sentir no existe individualización con relación al grado de participación de cada uno de ellos en cuanto a los ilícitos que se les endilga, ni en cuanto a las pruebas que los incriminan y el nexo entre las pruebas y el acto incriminado; en cuanto al tercer agravio, la alzada refiere que los elementos facticos y probatorios del Ministerio Público se sustenta en la existencia de procesos que no registran en los archivos, además en el hecho de que los testigos desconocen sus firmas contenidas en los testimonios; en cuanto al cuarto agravio, al alzada se limita a indicar que los recurrentes no especificaron en cual de las tres vertientes se fundamenta el agravio, pues el defecto contenido en el art. 370.5 del CPP, contiene tres posibilidades, la primera referida a la inexistencia de fundamentación en la sentencia, la segunda referida a la insuficiente fundamentación de la sentencia y la tercera referida a la existencia de fundamentación contradictoria; y respecto al quinto agravio, la alzada refiere que se debió citar de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, expresando además la aplicación que se pretendía.
Como precedentes contradictorios, los recurrentes invocan los Autos Supremos N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, sin embargo, dicha invocación la realizan de manera nominal, ya que no señalan por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invocan, ni precisan si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que los recurrentes se limiten a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente deben verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en los precedentes que deben ser analizados para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se hace constar que los Autos Supremos N° 014/2014 de 12 de febrero y 126/2016-RRC de 17 de febrero, no son considerados, toda vez que de la revisión de dichas resoluciones se advierte que en cuanto a la primera corresponde a una resolución que dispone la inadmisibilidad de un recurso de casación, mientras que la segunda es declarada infundada, razón por la cual no contienen doctrina legal.
Asimismo, cabe referir que si bien los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no otorga respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, sin embargo, se advierte que no se denuncia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, pues no individualiza ni identifican alguno, menos aún se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que ante la inconcurrencia de los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis del motivo de casación vía flexibilización, consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, lo recurrentes refieren que durante la sustanciación del juicio oral interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y un incidente de nulidad por defectos absolutos, no obstante, luego de haber sido rechazados, interpusieron recuso de apelación incidental, cuyo recurso fue declarado no ha lugar por el Tribunal de alzada, determinación que consideran errónea.
De los argumentos que se exponen en casación, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en el art. 416 del CPP, toda vez que los recurrentes no invocan ningún precedente contradictorio, es decir, omiten invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que de ninguna manera puede ser suplido de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que artículo antes mencionado le asigna.
Asimismo, sobre este particular reclamo es menester señalar además, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre mecanismos de defensa relativos a incidentes o excepciones, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental; asimismo este Tribunal en su uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue la existencia de incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, por lo que al no denunciarse ello, este tribunal no puede ingresar a considerar el motivo de casación que se alude, consecuentemente deviene en inadmisible el segundo motivo de casación.
III.3 Recurso de casación de Emilio Arnulfo Camargo Hoyos.
Único motivo de casación, el recurrente luego de reiterar los argumentos de su recurso de apelación restringida, refiere que el Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre su recurso de apelación, a través de memorial de 8 de junio de 2021, solicita complementación, en merito a ello la alzada pronuncia el Auto complementario N° 89 de 11 de junio de 2021, reconociendo a través de dicha resolución, lo omitido; refiere además que tanto el Auto de Vista como el Auto complementario, ambos impugnados, no obedecen a los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, ya que las respuestas no corresponden a sus agravios, manifestando que: a) en cuanto a su primer agravio, la alzada manifiesta que no se realizó un análisis integro de los elementos constitutivos del tipo penal, subjetivo, objetivo y normativo, ni se expresó la aplicación que se pretende, omitiéndose además fundamentar el agravio ya que sólo se hubiese hecho referencia al art. 20 del CP, lo que a consideración de quien recurre es falso, pues en su recurso denunció que el Tribunal A quo no se pronunció sobre dicho articulo ni fundamentó con que pruebas se demostró que el delito fue cometido por su persona ni por medio de otro; b) en cuanto al segundo agravio, la alzada indica que en los considerandos IV y V de la Sentencia el Tribunal A quo, realiza una descripción de la conducta de los acusados, por lo que el recurrente considera que el Tribunal de apelación no resuelve su agravio; c) en cuanto al tercer agravio, la alzada refiere que no se observa argumento alguno debidamente fundamentado que motive determinar la existencia de un defecto de sentencia, ni se establece la aplicación que se pretende, lo que a consideración del recurrente no es evidente, calificando lo resuelto como carente de fundamento; d) en cuanto al cuarto agravio, el Tribunal Ad quem, determina la inexistencia del agravio aludiendo que la sentencia cuenta con la debida motivación de la valoración de la prueba además con la cita de los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoya la resolución, lo que es cuestionado por el recurrente por considerar que no se podía arribar a esa determinación debido a que el Tribunal A quo no menciona ninguna de las pruebas presentadas por su parte; e) en cuanto al quinto agravio, el Tribunal de apelación señala que no existe defectuosa valoración de la prueba toda vez que el Tribuna de la causa hace uso del principio de la sana critica en sus componentes de la lógica, la experiencia y la psicología, lo que cuestiona el recurrente al considerar que el A quo no menciona las pruebas presentadas por su parte, ni el valor otorgada a la misma; f) en cuanto al sexto agravio, referido al defecto contenido en el art. 370.8 del CPP, el Tribunal Ad quem responde indicando que al haberse establecido la responsabilidad penal de manera diferente a uno de los co-acusados y que el pretender señalar que para determinar la autoría en el delito de Uso de Instrumento Falsificado necesariamente se tiene que ser condenado por el delito de Falsedad Material, por lo que arguye el recurrente de no coincidir con los argumentos del agravio denunciado.
Invoca como precedentes los Autos Supremos N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, 183/2007 de 6 de febrero, 700/2019-RRC de 27 de agosto y 45/2012 de 14 de marzo, empero, no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invocan, no siendo suficiente que el recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en los precedentes que deben ser analizados para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, en tanto se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se hace constar que los Autos Supremos N° 126/2016-RRC de 17 de febrero y 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, no son considerados toda vez que de la revisión de dichas resoluciones se advierte que fueron declaradas infundadas, en tanto no contienen doctrina legal aplicable.
De los argumentos que esgrime el recurrente se advierte además, que refiere que la respuesta otorgada por la alzada no obedece a los fundamentos de sus agravios, empero, no se denuncia la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional en específico, ni individualiza ni identifica alguno, menos aún se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que ante la inconcurrencia de los presupuestos enunciados en el parágrafo II de la presente resolución, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis del motivo de casación vía flexibilización, por lo que corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.
III.4 Recurso de casación de Isabel Hoyos Parada.
Primer motivo de casación, la recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, sin embargo, el Tribunal de alzada refiere que no se señaló cuál de los componentes del debido proceso fue conculcado, cuando en realidad señaló en forma clara que dicha vulneración emerge de la omisión de valoración de la prueba, así como de la realización de una investigación sesgada, acusando a la alzada de reconocer que la valoración razonada de la prueba se configura en un elemento del debido proceso, hecho denunciado en su recurso, por lo que considera que lo referido por el Tribunal Ad quem, es falso.
Invoca como precedente al Auto Supremo N° 314/2006 de 25 de agosto, sin embargo, su invocación resulta ser nominal, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir o transcribir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las argüidas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.
Además, habiendo la recurrente invocado la Sentencia Constitucional N° 0051/2012 de 5 de abril, es necesario recordar, que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no constituyen precedentes, ya que conforme lo señala el art. 416 del CPP, las únicas resoluciones que tienen tal calidad son los Autos de Vista que hayan sido pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que se encuentren ejecutoriados y los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremos de Justicia, siempre que hayan sido declarados fundados.
Asimismo, no habiéndose denunciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar el análisis del motivo de casación vía flexibilización, ya que para dicha labor se requiere el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el parágrafo II de la presente resolución, en tanto corresponde declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, la recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la vulneración del principio de verdad material, toda vez que el Tribunal de Sentencia le privó la posibilidad de demostrar la filiación de sus hijos con Arnulfo Camargo Gonzales (+), quien en vida en forma publica reconoció a sus hijos, a través de documentos públicos del Registro Civil de aquel entonces, los cuales no fueron analizados por el Tribunal A quo, ni por el Tribunal de alzada, sin embargo, el Tribunal de apelación, señala que no se precisó de manera clara el agravio denunciado, sino únicamente se realizó una copia de una Sentencia Constitucional, cuando en realidad refiere, lo cuestionado fue que el Tribunal A quo no consideró ni valoró los documentos antes referidos.
De los argumentos que se exponen en casación, se advierte que la recurrente omite cumplir con la exigencia legal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que de ninguna manera puede ser suplido de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la ley le asigna, máxime, cuando por el imperio del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, no habiéndose denunciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, generados por el Auto de vista que se impugna, este Tribunal Supremo se ve impedido de realizar el análisis del motivo de casación, vía flexibilización, ya que para dicha labor se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se refiere en el romano II de la presente resolución, consecuentemente deviene en inadmisible el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, la recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida, denunció la incongruencia y falta de fundamentación de la sentencia, toda vez que la misma no cuenta con una relación de hecho histórico ni sustento probatorio (fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva), sino sólo con una transcripción de datos y circunstancias legales personales de los miembros del Tribunal A quo, lo que atenta contra su derecho a la defensa ya que le impide la realización de un recurso de apelación fundado y detallado, acusando al Tribunal de alzada de no considerar dicho agravio, pues señalaría en forma errónea que la sentencia desarrolla los hechos probados y no probados, y además describe los elementos probatorios, lo que considera ser falso.
Al efecto invoca como precedente al Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, empero, sólo de manera enunciativa, ya que la recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica o problemática procesal similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir y transcribir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además ha omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.
De igual manera, de los argumentos que se esgrimen, se advierte que no se denuncia la vulneración de un derecho o una garantías constitucional en específico, menos aún la existencia de defecto absoluto insubsanable, razón por la cual este Tribunal Supremo se ve impedido de poder realizar una análisis del motivo que se alude vía flexibilización, ya que para dicha labor es necesario el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el romano II de esta resolución, en tanto al evidenciarse el cumplimiento de los mismos corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.
Cuarto motivo de casación, denuncia que el Tribunal de alzada no considera el cuarto agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, donde denunció la falta de valoración de la prueba, argumentando, que si bien dicha labor es competencia de los Jueces y Tribunales por encontrarse presentes en la producción de la prueba y percibir directamente la misma, el Tribunal de alzada tiene entre sus competencias valorar la prueba conforme las reglas de la san critica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente o que los juicios vertidos sobre la misma no responda a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, teniendo en dichos casos la obligación de anular la sentencia; añade que en el presente caso el Tribunal A quo realiza una sesgada apreciación de las pruebas aportadas dentro de la investigación, ya que sólo analiza y valora la prueba de cargo, sin considerar ni analizar la prueba de descargo producida por los acusados, por lo que cuestiona además que el Tribunal de alzada no considera lo establecido en el art. 173 del CPP.
La recurrente invoca como precedente al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, sin precisar el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica o problemática procesal similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir o transcribir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además, omite precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, observándose consecuentemente el incumpliendo a los requisitos legales de admisibilidad.
Por otro lado, siendo que la recurrente invoca además la Sentencia Constitucional N° 1019/2013-L de 28 de agosto, corresponde referir una vez más que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no constituyen precedentes, toda vez que por inteligencia del art. 416 del CPP, las únicas resoluciones que constituyen precedentes son los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que se encuentren ejecutoriados, así como las pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se declaren fundados.
Además, corresponde dejar constancia que al no haberse denunciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, este Tribunal Supremo no puede realizar el análisis del motivo de casación antes referido vía flexibilización, ya que para dicha labor se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se refieren en el romano II de esta resolución, consecuentemente corresponde declarar inadmisible el cuarto motivo de casación.
Quinto motivo de casación, refiere que dentro del proceso penal sustanciado, se omitió y se le privó realizar una pericia científica de ADN, la cual considera era necesaria para demostrar la filiación paterna de Emilio Arnulfo Camargo Gonzales en relación a su hijos, conforme lo dispone el art. 30 del Código de las Familias (Ley 603), la cual indica no sólo debió haber sido requerida por el Ministerio Público, sino también por el Tribunal A quo, ya la misma era necesaria para la averiguación de la verdad.
En merito a ello, siendo que en la formulación de este motivo de casación, la recurrente formula cuestionamientos contra la Sentencia y el Tribunal A quo y no así contra el Auto de Vista impugnado, corresponde aclarar que en estricta sujeción a lo establecido en el art. 416 del CPP, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la labor de verificación del derecho y no de hechos, por lo que quienes recurren de casación, deben considerar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de sentencia, sino, un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de alzada y no del caso en concreto que le dio origen, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias; cuyo objetivo principal, es la de unificar la jurisprudencia nacional y no la de dilucidar los hechos objeto del litigio, ni efectuar la valoración de las pruebas, consecuentemente corresponde declarar inadmisible el quinto motivo de casación.
Sexto motivo de casación, señala que la sentencia impuesta en su contra en ilegal, refiriendo que, al ser sus hijos, hijos de biológicos de Emilio Arnulfo Carmago Gonzales (+), ella no tenia la necesidad de falsear ningún documento, menos ante una verdad inminente y absoluta, en tanto el Ministerio Público debió averiguar la verdad material del hecho; añade que su persona no inserto datos falsos en ningún documento, no fue autora del delito de Falsedad, ni uso documentos falsos.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 717/2014-RRC de 10 de diciembre, sin embargo, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el precedente que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que la recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en los precedentes que deben ser analizados para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión de la recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Atendiendo que los argumentos de la recurrente no se dirigen contra el Auto de Vista impugnado, es necesario referir que conforme lo establece el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por lo Tribunales Departamental de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, cuya finalidad esencial conforme lo dispuesto en el art. 419 del precitado cuerpo normativo, es la de unificar la jurisprudencia ordinaria materializando el principio de seguridad jurídica, en ese orden debe dejarse establecido que el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, sin que pueda abordar cuestiones de hecho, consecuentemente deviene en inadmisible el sexto motivo de casación.
