Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 972/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: B-11-21-S
Partes: Jimena Rosario Álvarez Martínez c/ Carlos Néstor Martínez Álvarez, Rosmery Zelaya Guerrero y Banco Nacional de Bolivia Sucursal Trinidad.
Proceso: Nulidad de Poder y Escrituras Públicas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 601 a 604, interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Ariel Gutiérrez Valenzuela y/o Manuel Rodrigo Patzi Martínez, contra el Auto de Vista Nº 129/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 596 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de nulidad de poder y escrituras públicas seguido por Jimena Rosario Álvarez Martínez contra Carlos Néstor Martínez Álvarez, Rosmery Zelaya Guerrero y Banco Nacional de Bolivia, Sucursal Trinidad, respuesta al recurso de casación de fs. 608 a 610, el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 a fs. 612; el Auto Supremo de admisión Nº 891/2021-RA de 06 de octubre de fs. 617 a 618 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Jimena Rosario Álvarez Martínez, representada por Mónica Lizett Sotelo Debbe, según memorial de demanda de fs. 95 a 98 vta., inició proceso de nulidad de poder y escrituras públicas, que fue interpuesta contra Carlos Néstor Martínez Álvarez, Rosmery Zelaya Guerrero y Banco Nacional de Bolivia Sucursal Trinidad, quienes una vez citados, por memorial de fs. 168 a 172, solo se apersonó el Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Trinidad contestando negativamente a la demanda e interpuso excepción previa de emplazamiento a tercero, con relación a Carlos Néstor Martínez Álvarez al no apersonarse fue declarado rebelde, de la misma manera, al no responder a la demanda Rosmery Zelaya Guerrero se le nombró defensor de oficio.
2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 024/2021 de fecha 31 de marzo de 2021, visible de fs. 538 a 543, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de poder y escrituras públicas, interpuesta por Jimena Rosario Álvarez Martínez.
3.Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Banco Nacional de Bolivia S.A. Sucursal Trinidad, por memorial que cursa de fs. 549 a 551 vta., interpusiera recurso de apelación contra dicha Sentencia.
4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 129/2021 de fecha 05 de agosto, visible de fs. 596 a 598, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
-Que el art. 547 del Código Civil, señala la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo, en el presente caso se ha demostrado a través de la pericia grafotécnica que la firma que se encuentra en el Poder Notarial Nº 119/2019, no ha sido otorgado por Jimena Rosario Álvarez Martínez, por lo que se tiene que la identidad ha sido suplantada; lo cual es corroborada por la pericia grafotécnica de fs. 518 a 523 que indica que la firma contenida en dicho poder no fue pulsada por Jimena Rosario Álvarez Martínez, o sea, se trata de un poder falso; en consecuencia, la minuta de transferencia del bien inmueble, la cual se generó a raíz del poder de representación es nula, ya que la misma se celebró con el supuesto poder de representación, por lo que al ser el poder falso todo lo posterior que se hubiera realizado con el referido poder es nulo, así como también el otorgamiento del bien inmueble como garantía hipotecaria del préstamo de dinero otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., a favor de Rosmery Zelaya Guerrero, debido a que el titulo con el que se ha actuado en el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del inmueble es de propiedad de la demandante, el efecto sería solo cancelar el gravamen hipotecario y no así el contrato de préstamo, ya que el préstamo es el contrato principal y la hipoteca es accesoria a ese contrato, por consiguiente la irregularidad de la hipoteca no puede afectar al contrato de préstamo.
-Con relación a la incongruencia planteada dentro del recurso de apelación, si bien existe esa situación en el presente caso, corresponde resolver la nulidad del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, toda vez que fue obtenido de forma ilegal con la garantía de un inmueble ajeno, y eso no puede convalidar la hipoteca que fue obtenida mediante documentos que se demostraron en el desarrollo de la presente causa que fueron ilegales, al otorgar en garantía un inmueble ajeno, ha incumplido el contrato de préstamo en lo referente a la obligación que tenía de garantizar el pago del préstamo.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Ariel Gutiérrez Valenzuela y/o Manuel Rodrigo Patzi Martínez, por memorial de fs. 601 a 604, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
. El Auto de Vista Nº 129/2021 es vulneratorio del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a una tutela jurídica efectiva consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar la Sentencia, cuando esta carece de fundamentación y motivación, con infracción al art. 213 núm. 3) y 4) del Código Procesal Civil, careciendo de razonamiento claro, conciso y con apego al derecho; al margen de ser incongruente, porque no guarda relación entre la motivación y la parte resolutiva, máxime si se demostró la validez plena de todas las cláusulas del contrato de préstamo y constitución de garantía hipotecaria protocolizada mediante Escritura Pública Nº 305/2019 de 30 de marzo otorgada ante Notario Nº 5 de la ciudad de Trinidad.
Con esos fundamentos, solicitó se proceda a casar el Auto de Vista Nº 129/2021 de 05 de agosto, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Respuesta al recurso de casación
La demandante Mónica Lizett Sotelo Debbe en representación de Jimena Rosario Álvarez Martínez, por memorial que cursa de fs. 608 a 610, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
-El recurrente no tomó en cuenta lo normado en el art. 270 del Código Procesal Civil, en sentido de que la referida norma en su parágrafo I, claramente señala que el recurso de casación procede para impugnar autos dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley de donde se infiere que el Auto de Vista es el marco sobre el que se ha de resolver el recurso de casación y no una Sentencia lo cual importaría se declare infundado dicho planteamiento.
-Sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista hoy impugnado, se tiene que cumple los requisitos de validez consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumpliendo este extremo se tiene por realizada la motivación, pues el tribunal de instancia a expuesto de manera clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la debida fundamentación legal, existiendo plena coherencia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo.
Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El efecto retroactivo de la nulidad.
Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo: 1005/2019 de 26 de septiembre, realizó el siguiente razonamiento: “Al respecto el art. 547 del CC establece: “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición”. En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: “En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…” Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
La SCP. 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
“La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”
De la misma manera, con relación a la motivación la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesto el fundamento doctrinario que ha de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo inmerso en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Banco Nacional de Bolivia S.A., sucursal Trinidad.
Conforme a los agravios señalados por la demandante ahora recurrente, se tiene que:
Acusa que el Auto de Vista Nº 129/2021 es vulneratorio del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a una tutela jurídica efectiva consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar la Sentencia, cuando esta carece de fundamentación y motivación, con infracción al art. 213 núm. 3) y 4) del Código Procesal Civil, careciendo de razonamiento claro, conciso y con apego al derecho; al margen de ser incongruente, porque no guarda relación entre la motivación y la parte resolutiva, máxime si se demostró la validez plena de todas las cláusulas del contrato de préstamo y constitución de garantía hipotecaria protocolizada mediante Escritura Pública Nº 305/2019 de 30 de marzo otorgada ante Notario Nº 5 de la ciudad de Trinidad.
En ese entendido, debemos indicar antes de ingresar al caso de autos lo siguiente:
Para ello conviene tener presente que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil y en la doctrina aplicable al caso III.1, que la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo, el negocio no crea derechos para quien podría obtener ventaja del mismo, ni inversamente, importa vínculos o deberes, para quien, en el supuesto de su validez, resultaría reatado a ello; lo que significa que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Es precisamente por ello que cuando una resolución declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Entonces, queda claro que en el presente caso, no es correcta la postura expuesta por la entidad financiera de que se demostró la validez plena de todas las cláusulas del contrato de préstamo y constitución de garantía hipotecaria protocolizada mediante Escritura Pública Nº 305/2019 de 30 de marzo otorgada ante Notario Nº 5 de la ciudad de Trinidad, pues si bien es cierto que dicha entidad constituye un acreedor de buena fe en el crédito obtenido por Rosmery Zelaya Guerrero, ello no significa que los efectos de la nulidad dispuesta en Sentencia y confirmada por el Tribunal de Alzada, no alcancen al gravamen inscrito en el Asiento B-2 del Folio Real Nº 8.01.1.01.0014449, ya que por el efecto retroactivo de la nulidad establecida en el art. 547 del Código Civil, todos los actos jurídicos celebrados con posterioridad al contrato quedan nulos y sin valor legal alguno, situación que también involucra al gravamen registrado en el Asiento B-2 por ser emergente de la suscripción de la Escritura Pública Nº 119/2019 de 01 de febrero que fue anulado por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada que posteriormente generó la nulidad de la Escritura Pública Nº 70/2019 de 18 de febrero que es el contrato de compraventa del bien inmueble, (otorgado en calidad de garantía hipotecaria).
De la misma manera cabe indicar que si bien es evidente que el Banco es un acreedor de buena fe, pues al momento de realizar el préstamo de dinero a cambio de la hipoteca del bien inmueble establecida en favor de la entidad financiera, esta se constituyó por quien en su momento ostentaba un verdadero derecho de propiedad (Rosmery Zelaya Guerrero), el cual producto de la nulidad establecida en esta causa ha sido revertido, generando también la nulidad de todos los actos generados sobre la base de ese derecho, pues conforme a la regla de retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, las cosas vuelven al estado original y al volver a su estado inicial, surge o nace el efecto de la nulidad declarada, alcanzando así a todos los derechos de terceras personas que pudieron haber celebrado actos jurídicos de buena o mala fe con relación al acto declarado nulo.
Por consiguiente, corresponde cancelar el gravamen hipotecario del Asiento B-2, del Folio Real Nº 8.01.1.01.0014449 por el monto de Bs. 308.000 de fecha 01 de abril de 2019 a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., pues la entidad financiera no puede rematar un inmueble en el supuesto de no cancelar el pago del préstamo realizado de una persona que no tiene nada que ver en dicho préstamo y que llega a ser la titular del inmueble, ya que se demostró ese aspecto en el transcurso del proceso con el informe pericial de fs. 518 a 523, pues se determinó que la firma que aparece como de Jimena Rosario Álvarez Martínez es falsa por no haber sido pulsada o impresa por la demandante. Por lo que no corresponde dar curso a los argumentos expuestos por el Banco Nacional de Bolivia S.A.
Con relación a la incongruencia manifestada en el agravio: conforme a la doctrina citada en la presente resolución, quedó establecido que la incongruencia y la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye una garantía procesal que explicará de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, además de que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento del debido proceso y contener ciertos aspectos que son necesarios para determinar si una resolución cumple a cabalidad con lo que indiscutiblemente se requiere en la misma, aspectos mencionados líneas supra.
En el caso de autos, revisados los antecedentes del proceso y el Auto de Vista N° 129/2021 de 5 de agosto, que hoy es objeto de casación, se puede evidenciar que en esta resolución evidentemente el Ad quem atiende los agravios señalados por el demandado, y encuentra argumento en lo señalado en cuanto a la incongruencia de la resolución, en ese entendido le otorga una respuesta, indicando: “con relación a la incongruencia planteada dentro del recurso de apelación interpuesta por la entidad financiera, si bien existe esa situación en el presente caso, correspondía resolver la nulidad del contrato del préstamo de dinero con garantía hipotecaria, toda vez que fue obtenida de forma ilegal con la garantía de un inmueble ajeno…”, por lo que el Ad quem si bien encontró el error del A quo él subsanó este aspecto en alzada dándole una respuesta clara a la entidad financiera, pues recordemos que para que una resolución esté debidamente motivada y fundamentada, esta no necesariamente debe ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser concisa y satisfacer los puntos demandados.
De lo que se infiere que el Tribunal de alzada sí emitió un pronunciamiento acorde al agravio acusado de omitido, lo cual demuestra como se manifestó líneas arriba el cumplimiento del principio de congruencia, razón por la cual, este Tribunal considera que no existe vulneración al debido proceso y, en consecuencia, tampoco es evidente la transgresión del art. 213 núm. 3) y 4) del Código Procesal Civil, que fueron alegados por la entidad bancaria como recurrente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en forma prevista por el art. 271.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 601 a 604 interpuesto por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Ariel Gutiérrez Valenzuela y/o Manuel Rodrigo Patzi Martínez, contra el Auto de Vista Nº 129/2021 de 05 de agosto cursante de fs. 596 a 598 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
