Auto Supremo AS/1005/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1005/2021-RA

Fecha: 15-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1005/2021-RA

Sucre: 15 de noviembre de 2021

Expediente: LP-191-21-S

Partes: Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito c/ Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Duran Mollinedo, Mario Duran Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 983 a 994 vta. interpuesto por Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, corriente en fs. 950 a 959, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por los recurrentes contra Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Duran Mollinedo, Mario Duran Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna, las contestaciones visibles de fs. 1002 a 1008 vta. y de fs. 1011 a 1013; el Auto de concesión de 25 de octubre de 2021 que sale a fs. 1016, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 24 vta. aclarada a fs. 26 de obrados, Luis Tito Condori y Juana Soto García de Tito iniciaron el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas , acción dirigida contra Julio, Eulogio, Teodosia todos Tito Condori; Isabel Bertha Salgado Mujica, Alberto Duran Mollinedo, Mario Duran Mamani, Wilfredo Barco Mango, Soledad Limachi de Barco y Mónica Medina Luna; quienes una vez citados, Alberto Durán Mollinedo y Mario Duran Mamani, mediante memorial cursante a fs. 68 y vta. interpusieron excepciones previas y perentorias; asimismo de fs. 81 a 82 vta., con escrito Isabel Bertha Salgado Mujica contestó negativamente, por último. Eulogio, Teodosia y Julio Tito Condori con memorial de fs. 89 a 92 vta., respondieron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 149/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 705 a 715 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal sobre la nulidad de escritura pública, IMPROBADA la reparación de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción de prescripción y cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isabel Bertha Salgado Mujica, mediante memorial cursante de fs. 788 a 792 vta.; por Julio, Eulogio y Teodosia todos Tito Condori según escrito de fs. 848 a 860, y la adhesión al recurso de apelación planteado por Isabel Bertha Salgado Mujica conforme memorial cursante de fs. 921 a 922, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, que sale de fs. 950 a 959, REVOCANDO en parte la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal, CONFIRMÓ lo dispuesto sobre las excepciones de cosa juzgada y CONFIRMÓ el Auto de 30 de septiembre de 2020.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito, según escrito cursante de fs. 983 a 994 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 950 a 959, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 960, se observa que los recurrentes fueron notificados el 23 de julio de 2021 y presentaron su recurso de casación el 09 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 983; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero cursante de fs. 950 a 959, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista impugnado es revocatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros, acusan:

a) Que las autoridades de segunda instancia que emitieron el Auto de Vista recurrido en casación lo hacen en total contradicción y diametralmente opuesto al Auto de Vista N° 134/2019, ambos autos de vista emitidos por la misma autoridad y en el mismo caso, sin considerar que este último anuló la sentencia, motivo por el cual se puede evidenciar una ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.

b) Que el Tribunal de alzada no manifiesta ni hace una valoración exhaustiva de las pruebas documentales, testificales, confesión provocada e inspección judicial, pruebas que, bajo el principio de la unidad de la prueba, demuestran la transferencia fraudulenta del bien inmueble motivo de litis.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 983 a 994 vta., interpuesto por Luis Tito Condori por sí y en representación de Juana Soto García de Tito contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 21 de enero, corriente en fs. 950 a 959, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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