Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1020/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CH - 61 - 21 - S
Partes: Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra c/ los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra.
Proceso: División y partición de inmueble
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra (fs. 922-926 vta.), contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 905-907 vta.), dentro el proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por los recurrentes contra los herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano: Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth y Maritza, todos Zamorano Guerra; la contestación (fs. 934-938); los Autos interlocutorios de concesión de recurso de 13 de octubre de 2021 (fs. 939) y 14 de octubre de 2021 (fs. 944); el Auto Supremo de Admisión Nº 950/2021-RA de 26 de octubre (fs. 950-951 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra, al amparo del art. 167 del Código Civil, interpuso demanda de división y partición de inmueble. Pretensión que es planteada con el siguiente argumento:
Señaló que por las Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, aclarada y complementada por las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, adquirió con su esposo una fracción del inmueble denominado Bartola Pampa, ubicado en la localidad de El Villar, calle Bolívar s/n (antes Junín) de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 1045010000155, Asiento A-4, fracción que tiene una superficie de 10.842,48 m2 de un total de 12.197.80 m2.
La propietaria vendedora Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, habría adquirido el inmueble con su esposo Genaro Zamorano, constituyéndose en un bien ganancial y, al fallecer su cónyuge, Policronia Guerra y sus ocho hijos resultaron herederos forzosos del 50% que correspondía al causante y el otro 50% a la cónyuge; empero, por el contradocumento de 08 de enero del 2014, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, Carmen Rosa, Maritza y Weimar Vladimir, cedieron a su madre sus derechos sobre la herencia para que ella venda a cualquiera de sus hijos, quien inscribió la declaratoria de herederos en el Asiento A-2, respetando la alícuota de sus hijos Miguel Farid y Dieter Grover, quienes no firman el contradocumento.
Policronia, al ser propietaria del 50% del inmueble como bien ganancial y de 7/9 partes del otro 50%, transfirió en favor suyo y de su esposo la totalidad de sus acciones y derechos sobre el bien que corresponde a una superficie de 10.482,48 m2, derecho propietario inscrito en el Asiento A-4. Entonces, al no estar nadie obligado a permanecer en la comunidad, solicitó se declare probada su acción y se disponga la división del inmueble, respetando la porción o fracción que les corresponde y se considere las mejoras realizadas (fs. 27-29 y 327-328 vta.).
Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, todos Zamorano Guerra y herederos de Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, se apersonaron al proceso, respondieron negativamente a la demanda y al amparo de los arts. 452, 468, 471, 485, 549, 592 núm. 6), 811.II, 815, 827 núm. 4) del Código Civil, plantearon acción reconvencional por nulidad de: (i) Auto Definitivo N° 05/2015 de 02 de febrero a fs. 75, de inscripción de declaratoria de herederos con relación al lote de terreno; (ii) La Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, por el cual Zuny María Hurtado Padilla se vende a sí misma y su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, el 100% de la propiedad, sin tener facultad expresa para contratar al fallecimiento de la mandante Policronia Guerra Murillo, haciendo uso indebido del poder cuyos efectos se extinguieron; (iii) Las Escrituras Públicas de aclaración y complementación unilateral N° 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y N° 51/2015 de 11 de octubre, por las cuales se aclara la superficie auto transferida; y (iv) Cancelación en la Matrícula N° 1045010000155, de los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015. Acción planteada con daños y perjuicios.
Maritza Zamorano Guerra, contestó y se allanó a la demanda (fs. 414 y 602), señalando ser evidente que firmó el contradocumento de 08 de enero del 2014 conjuntamente sus hermanos, para ayudar a su mamá Policronia con los gastos de su tratamiento, ya que padecía de diabetes. Añadió, que era de conocimiento, que su hermano Weimar estaba comprando el bien, y que su otro hermano Miguel Farid, hizo el avalúo del inmueble en $us. 20.000, dinero que habría sido depositando en la cuenta de su hija Janeth con el consentimiento de su madre y sus hermanas Norma y Carmen. Además, los documentos del inmueble los entregó a su hermano Weimar por orden de su mamá Policronia y sus hermanas Norma y Carmen y, en el contradocumento se renunció a cualquier acción civil o penal, porque todos tenían conocimiento que su hermano Weimar compró el bien y, el dinero conforme fue depositando se gastó en la curación de su mamá, el velorio, el entierro, Todos Santos y cabo de año.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Tomina, se pronunció la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril, que declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de inmueble y, PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de nulidad de: (i) El Auto Definitivo N° 5/2015 de 2 de febrero, en cuanto a la inscripción de declaratoria de herederos de Policronia Guerra; (ii) La Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, solamente respecto a la protocolización y no así al Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre, ni la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, donde se señala una superficie de 11.674, 73 m2; y, (iii) Nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 del 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre (fs. 824-831). Entre los fundamentos, se extrae lo siguiente:
Según el Testimonio N° 39 de 27 de septiembre de 1975, los esposos Genaro Zamorano y Policronia de Zamorano, adquirieron el inmueble en litigio. Al fallecimiento de Genaro Zamorano, su esposa Policronia Guerra Murillo otorgó el Poder Notarial N° 1497/2014 de 10 de octubre a Zuny María Hurtado Padilla, dicho poder expresamente otorgó facultades para sanear los papeles del inmueble en su superficie, tramitar la declaratoria de herederos y poder para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua la propiedad; empero, no faculta la venta consigo mismo (fs. 8-9 y 70). Con base en este poder, la apoderada realizó el 30 de octubre de 2014, la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra.
El Auto Interlocutorio N° 05/2015 de 02 de febrero, de inscripción de declaratoria de herederos con relación al lote de terreno, fue registrado sin tener facultad para representar, siendo que en esa fecha ya falleció la mandante. Asimismo, la Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, por el cual Zuny María Hurtado realizó la protocolización de la minuta de venta, carece de eficacia, ya que se hace uso indebido del poder cuyos efectos extinguieron. Las Escrituras Públicas de Aclaración y Complementación Unilateral 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, por las cuales se aclaró la superficie, también fueron realizadas cuando se extinguió el mandato por muerte de la mandante.
Conforme al art. 833 del Codigo Civil, siendo que la mandataria tuvo conocimiento del deceso de Policronia Guerra Murillo, se tiene que al haber ejercido mandato cuando este estaba extinguido y sin eficacia jurídica, las actuaciones posteriores son nulas. Entonces, al declararse la nulidad del auto de inscripción de declaratoria de herederos y cancelación del Asiento N° 2 de 27 de febrero del 2015 y al no constar una inscripción de derecho propietario de los demandantes por las nulidades y cancelaciones ya mencionadas en Derechos Reales, no procede la división y partición del inmueble objeto de litigio.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra (fs. 839-842 vta.), y por adhesión de Gerardo Morgan Santorio y Juan Pablo Quiroga Lizondo por los hermanos Rosario Olga, Romelio, Carmen Rosa, Norma Janeth, Miguel Farid y Dieter Grover, todos Zamorano Guerra (fs. 845-850 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre (fs. 905-907 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril y declaró INADMISIBLE la impugnación por adhesión. Los fundamentos son los siguientes:
En cuanto a la incongruencia interna entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia.
Si bien en el Considerando III, inciso a), la juzgadora determinó que con la venta efectuada mediante la minuta de fecha 30 de octubre de 2014, los contradocumentos debidamente reconocidos y las declaraciones de confesión judicial de los demandados reconvencionistas se habría acreditado el conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, motivo por el cual determinó dar por perfeccionada la venta efectuada a favor del comprador, Weimar Vladimir Zamorano Guerra, dicho reconocimiento de derecho propietario no resulta suficiente para declarar probada la demanda de división y partición, en razón de que al haberse anulado todos los actuados posteriores a la minuta de compra y venta, la juzgadora de manera correcta tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, desestimó la pretensión principal de división y partición, bajo el argumento de no existir en el caso de autos un derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales que acredite el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, presupuesto necesario para la procedencia de una demanda de división y partición. En tal sentido, la Sentencia guarda coherencia, orden y racionalidad, entre la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
La Juez, al momento que emitió la decisión de fondo, si bien reconoció la validez de la minuta de compra y venta efectuada a favor del codemandante, dicho reconocimiento no es suficiente para dar curso a su pretensión, pues el derecho propietario al encontrarse inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes, no acredita el presupuesto de copropiedad que viabilice la división y partición, pues ante la nulidad dispuesta en el caso de Autos, se ha retrotraído los actos hasta el momento de la suscripción de la minuta de compra y venta. De lo referido, concluye que no es evidente que la autoridad judicial haya incurrido en una falta de motivación y fundamentación, ya que la resolución impugnada tiene expuesta de manera ordenada y fundamentada las razones de hecho y derecho por las cuales la autoridad judicial no dispuso directamente el registro del derecho propietario del codemandante.
En cuanto a la adhesión al recurso de apelación efectuado por los demandados.
La adhesión efectuada por los demandados, al tener como pretensión esencial la declaratoria de nulidad de la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, se contrapone totalmente a la pretensión de los recurrentes de apelación que es la de efectivizar la validez de la minuta, de donde se concluye que la adhesión efectuada por los demandados se constituye en un segundo recurso de apelación interpuesto bajo el nombre de adhesión, pues no existe en el caso de Autos una verdadera adhesión, es decir, no hay apelante y adherente, sino hay un primer y segundo apelante, por lo que el recurso de apelación efectuado por los demandados bajo el nombre de adhesión, al no haberse interpuesto conforme a procedimiento dentro del plazo establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil, se encuentra efectuado de manera extemporánea.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Zuny María Hurtado Padilla por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra, al amparo del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre y solicitó, CASE el mismo declarando probada la demanda de división y partición, disponiendo el registro en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio y que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición; alternativamente, solicitó la NULIDAD de la Sentencia, ordenando a la Juez de instancia disponga el registro en Derechos Reales, al haber reconocido en la parte considerativa el derecho propietario del inmueble a favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, para su publicidad y en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición demandada. Entre sus argumentos, cita los siguientes:
En la forma.
1. En su recurso de apelación acusó incongruencia interna en la Sentencia, ya que en la parte considerativa se reconocía el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, señalando textualmente: “…de lo que se deduce que la venta se perfeccionó por ser realizada la misma en fecha 30 de octubre de 2014…”; aseveración, que constituiría un reconocimiento y/o ratificación judicial de derecho propietario. Sin embargo, se declaró improbada la demanda bajo el fundamento de no constar una inscripción del derecho propietario de los demandantes por efecto de las nulidades y cancelaciones en Derechos Reales.
Transcribió la última parte del primer punto del Considerando III del Auto de Vista y manifestó, que el Ad quem ratificó la existencia de un derecho propietario que debe tener un efecto jurídico que debe materializarse con la inscripción en Derechos Reales, para posteriormente procederse en ejecución con la división y partición. Empero, ambos fallos de instancia, pretenden que la minuta sea protocolizada e inscrita en Derechos Reales, cuando por el carácter público y dispositivo de la autoridad jurisdiccional debió ordenarse la inscripción, más cuando se acreditó el fallecimiento de la vendedora, pues caso contrario tendría que iniciar otra demanda contra sus herederos con la sola finalidad de lograr la protocolización e inscripción en Derechos Reales, cuando en los hechos, la Sentencia ratificó el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, el cual se hallaba cuestionado por efecto de la reconvención, por lo que por el principio de efectividad de las resoluciones judiciales la Juez debió ordenar la inscripción respectiva y disponer en ejecución la división y partición del bien.
Concluyó, que la Sentencia es incongruente al declarar el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra por una parte y por otra, declarar improbada la demanda por no existir registro de su derecho propietario, pues conforme al folio real existe el registro, pero fue declarado nulo cuando debió mantenerse vigente el mismo.
2. Transcribió el segundo punto del Considerando III del Auto de Vista y acusó falta de fundamentación y motivación respecto al reconocimiento de derecho propietario, denunciando falta de disposición de registro para que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición.
Manifestó que el fundamento del Ad quem es que el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra se encuentra inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes; asimismo, que no corresponde a la autoridad remplazar la facultad y obligación que tienen las partes intervinientes en el contrato, disponiendo directamente el registro del derecho reconocido, pues dicha atribución es propia de los otorgantes o sus herederos. Este fundamento, del derecho de propiedad inconcluso, no estaría contenido dentro el Código Civil; al contrario, en lo que se refiere al contrato de compraventa establece que el mismo es consensual y que se perfecciona con el simple consentimiento.
Añadió, que la acción reconvencional puso en cuestionamiento el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, el derecho propietario fue ratificado por ambas autoridades de instancia, obviándose disponer su registro en Derechos Reales o, en su caso, se mantenga vigente el registro existente, siendo absurdo anular los registros para volver a inscribir. De igual forma, señaló que el Juez luego de un proceso de conocimiento, llega a la convicción y certeza plena de la realización y validez de un negocio jurídico, por lo que debe velar por la efectividad del derecho declarado disponiendo las medidas necesarias y no derivar su resolución al cumplimiento de una formalidad, que bien puede ser suplida por la misma autoridad jurisdiccional bajo el principio constitucional de armonía social.
3. Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista:
En el fondo.
1. Citó el AS 732/2014 de 09 de diciembre y denunció violación de los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 3 núm. 13 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que las resoluciones de ambas instancias, al no haber resuelto el problema de fondo, manteniendo la indivisión forzosa, los condena a constantes pleitos judiciales en franca vulneración al principio de armonía social, cuando pudo haberse resuelto la controversia suscitada, disponiendo el registro del derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra y la división y partición correspondiente.
2. Acusó la violación del art. 6 del Código Procesal Civil y los arts. 11 y 15.III de la Ley del Órgano Judicial, pues frente a la interposición de una demanda, el juez tiene el deber de pronunciar una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes, sin perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable.
3. Denunció vulneración de los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado, arts. 6 y 213.II núm. 4 del Código de Procedimiento Civil y art. 30 núm. 7 de la Ley del Organo Judicial, ya que ambas instancias reconocen el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, no existe una disposición efectiva, eficaz o precisa que efectivice dicha declaración, disponiendo el registro en Derechos Reales y no derivar su cumplimiento, a una formalidad como la protocolización de la minuta, más cuando dicho extremo no puede cumplirse al haber fallecido la vendedora, por lo que se tendría que iniciar otra demanda en contra de los herederos para dicho fin, en franca contraposición al principio de armonía y paz social.
4. Alega violación del art. 1540 del Código Civil, ya que de su interpretación se entiende que, si dentro de una acción se llega a declarar la constitución de un derecho, esta debe ser inscrita.
5. También existiría errónea aplicación de la ley, ya que la Juez declara improbada la demanda y probada en parte la reconvención, disponiendo la nulidad del Auto Definitivo Nº 5/2015 de 2 de febrero, respecto de la declaratoria de herederos de Policronia Guerra, la Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, solamente respecto a la protocolización y no así respecto al Poder Nº 1497/2014 de 10 de octubre, ni la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014, nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, en aplicación del art. 549 del Código Civil. Nulidad declarada en razón de que estos documentos fueron tramitados con un poder extinto; sin embargo, no se toma en cuenta que el art. 814 del Código Civil, establece que el mandatario está obligado a continuar A LA MUERTE del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora, lo cual sucedió en el caso de autos.
6. Asimismo, la Juez para declarar probada en parte la demanda reconvencional disponiendo la nulidad referida, solamente menciona el art. 549 del Código Civil, sin hacer un estudio pleno de cada una de las causales contenidas en la referida norma, denotándose de esta manera falta de fundamentación y motivación y además una errónea aplicación de la ley, ya que en todo caso todos los fundamentos vertidos en la Sentencia NO darían lugar a una nulidad, sino a una ANULABILIDAD conforme establece el art. 554 núm. 6 del Código Civil, concordante con el art. 471 del mismo cuerpo legal, lo cual constituye error de derecho.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Gerardo Morgan Santorio y Juan Pablo Quiroga Lizondo por los hermanos Rosario Olga, Romelio, Carmen Rosa, Norma Janeth, Miguel Farid y Dieter Grover, todos Zamorano Guerra, solicitan de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil, declarar INFUNDADO el recurso de casación. Señalando:
1. En cuanto a la forma.
Que el Tribunal de Alzada, expuso con un criterio claro y categórico la existencia de congruencia externa e interna, guardando orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por ende, no existe defectos procesales, primando el principio del debido proceso, siendo infundado el recurso planteado, en observancia estricta y rigurosa de la norma incursa en el art. 213 del Código Procesal Civil.
2. En cuanto al fondo.
Manifestó que en la minuta de 30 de octubre de 2014 la demandante funge como vendedora y compradora, infringiendo el art. 471 del Código Civil y careciendo de valor frente a terceros por mandato del art. 1301 de la citada norma, habida cuenta que la minuta se forjó como documento privado sin reconocimiento de firmas y protocolo notarial, y el 11 de abril de 2015, es firmada únicamente por la demandante con pago parcial del precio con abonos bancarios a la cuenta de la hija del codemandante. Documento que debe ser declarado nulo por este Supremo Tribunal de Justicia, ya que no es admisible una compraventa donde el comprador pagó el precio a su hija en ignorancia de los herederos, transgrediendo los arts. 56 de la CPE y 105, 1000, 1002 y 1007.I del Código Civil.
En cuanto a la transgresión de los arts. 6 del Código Procesal Civil y 15.III de la Ley del Órgano Judicial, la minuta de 30 de octubre de 2014, por su calidad de documento privado se limitaría solo a las partes y no así a terceros herederos, siendo válida desde la muerte de la poder otorgante (07 de noviembre de 2014) o, desde su protocolización (11 de abril de 2015), bajo el entendido de no haber ningún hecho que evidencie con certeza un reconocimiento con anterioridad, por lo que decae en nulidad en mérito a la extinción de los efectos del Poder Nº 1497/2014.
Respecto a la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el Auto de Vista desvirtuó los agravios referidos siendo atendido el precepto constitucional. Añade, que los fallos de ambas instancias hacen remisión íntegra a los arts. 213 del CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial, deviniendo en un veredicto justo y eficaz que debe ser sometido a regulaciones posteriores por la fractura que se produjo en el negocio jurídico de la compraventa en la Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, debido a la muerte de la mandante quien dejó su acervo a los herederos por la apertura de la sucesión plasmada el 07 de noviembre de 2014.
En cuanto a la vulneración del art. 1540 del Código Civil, omite considerar que el mandato feneció y, por ende, sus actos decaen en nulidad, lo que representa una visión simplista y fuera de contexto.
Respecto a que no se tomó en cuenta el art. 814 del Código Civil, la recurrente incurre en error, ya que el sentido jurídico de esta norma dispone que, en caso de muerte del mandante, el mandatario debe tomar las medidas de conservación, prevenir las causas de pérdida, no en salvaguarda de la mandante fallecida, sino en reemplazo de los herederos, para todo lo que fuere urgente; bajo esta acepción, los actos de continuación de la gestión iniciada deben resguardar los derechos de los herederos. En el caso de autos, la apoderada debió dejar en manos de los sucesores proseguir la gestión y, a posteriori, plasmar la transferencia.
Citando doctrina, refierió que la minuta de 30 de octubre de 2014, carece de todo valor legal por no plasmar la transferencia del derecho propietario, siendo un compromiso de venta a perfeccionarse con el pago del saldo del precio establecido para el 18 de febrero de 2015. De este modo, la minuta no cumpliría con la previsión de los arts. 521 y 584 del Código Civil y adolecería de la cualidad de contrato con efectos constitutivos de transferencia de propiedad.
Concluyó, que bajo la hipótesis de acogerse la categoría de compromiso de compraventa, en la cláusula tercera de la minuta de 30 de octubre de 2014, no se plasma la modalidad de pago del precio, pues textualmente la actora señaló: “…dineros que serán pagados de la siguiente forma: a la fecha de suscripción del presente documento se pagaron Bs. 125.280, mediante depósitos bancarios de fecha 08/01/2014, 10/10/2014 Y 28/10/2014, en el BANCO UNION, a la cuenta N° 10000014550938, que se encuentra a nombre de Jhanneth Zamorano Palacios… quedando un saldo de Bs. 13.920 que serán pagados hasta el 18/02/2015 impostergablemente. mediante depósito bancario a la misma cuenta”. Lo que representa, que el acto habilitante para plasmar la transferencia de 30 de octubre de 2014, no se cumplió, porque se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota en fecha 12 de febrero de 2015, instante desde el cual el negocio jurídico de la transferencia pudo haberse materializado. Sin embargo, la demandante protocolizo el compromiso de venta mediante la Escritura Pública N° 42/2015, siendo aplicable el art. 585 del Código Civil. Además, si bien Weimar Vladimir Zamorano Guerra, realizó un giro bancario el 12 de febrero de 2015, cancelando el saldo del precio, el hecho que su hija Janeth Zamorano Palacios haya recepcionado el pago, lleva a la conclusión que no se efectivizó el pago real del precio a los herederos en la suma de $us. 11.633.47, tal cual se da cuenta en la rendición de cuentas de fs. 590.
Maritza Zamorano Guerra, manifiesta que de la lectura de los agravios enunciados en el recurso de casación, considera que se sintetiza en la mala apreciación del art. 471 del Código Civil, donde se consigna que el contrato consigo mismo es anulable y no nulo como consideran los reconvencionistas, y la Juez al anular ciertos actuados atacó la ilegalidad inexistente de la venta con la ilusión de recobrar el inmueble, tornando tedioso y tirante el problema familiar. Concluyendo estar de acuerdo con la nulidad de la Sentencia que a pesar de reconocer la venta no pone fin al proceso dejando latente el litigio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
. Del mandato, las obligaciones y su extinción.
El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto.” (Manual de Contratos, pág. 629). En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; “la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…” (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900). En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento. En ese margen, el Prof. Borda, refiere que “…las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto…” también se considera como si fueran parte “…los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos…”, seguidamente anota “…los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento (Guillermo A. Borda, Manual de Contratos págs. 661, 665 y 668).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.
Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.
En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
2. De la división y partición de bienes hereditarios.
Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero estableció lo siguiente:
“La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.
Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.
Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse.
De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad ganancial, que tenga un titular diferente al causante, y se impute la pertenencia, en parte, a éste último, es de primordial confirmación concretar la cuota parte que pertenece al de cujus, y que se encuentra dentro la masa hereditaria dejado por él; haciendo hincapié, que dicha confirmación no le compete a un Juez ordinario Civil, sino, al tratarse de controversia sobre una comunidad ganancial debe ser dilucidada ante un Juez de partido de familia conforme indica el art. 366 del Código de Familia, por ser una cuestión Civil, (división de herencia) que depende de otra familiar (división de bien ganancial), dispuesto por el art. 381 del mismo compilado legal”.
Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las partes en conflicto con respecto a la pretensión y/o negación de la división de los bienes, así como a resolver la controversia suscitada.
3. El rol del Juez en el proceso civil en el Estado Constitucional de Derecho.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 1026/2013-L de 28 de agosto, estableció lo siguiente: “Tomando en cuenta que el art. 180.I de nuestra Norma Suprema, prevé: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; y, que los referidos principios, en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, se encuentran también sustentados en valores axiomáticos (art. 8.II de la CPE), se llegó al entendimiento de que éstos cobran mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de las causas judiciales.
Así, en la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, se indicó: ‘Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal '…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal' (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture 'Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta', respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales’.
En cuanto al rol del juez en el proceso civil, la citada sentencia, señaló: ‘A diferencia del modelo de 'juez dictador', propio de los gobiernos revolucionarios, que les otorgaban enormes poderes frente al ciudadano común o el 'juez espectador' que dicta su fallo, pero alejado de la realidad, el art. 87 del CPC establece que el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumpla correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa’.
Asimismo, luego de reconocer la vigencia del debido proceso sustantivo; y, que el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé: ‘En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria’, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, arribó a la conclusión de que: “…el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”.
4. En relación al per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, entendimiento ya vertido en varios Autos Supremos que orientan la aplicación del per saltum. Así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, que establece: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, razonó lo siguiente: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”
5. Sobre el Derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
EN LA FORMA.
Tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, el recurrente reclamó: (i) incongruencia interna en la sentencia, ya que el A quo reconoce el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, no obstante, declaró improbada la demanda; (ii) también acusó falta de fundamentación y motivación respecto al reconocimiento de derecho propietario, pues el Ad quem concluyó que su derecho propietario se encuentra inconcluso por falta de formalización ante los registros correspondientes, siendo que directamente esta autoridad pudo disponer el registro del derecho reconocido o, en su caso, mantener vigente el registro existente, siendo absurdo anular los registros para volver a inscribir. Por lo que considera se violó los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 213.II núm. 3 y 4 del Código Procesal Civil. Por su parte los demandados, manifestaron que el Tribunal de Alzada expone con criterio claro y categórico lo impugnado, existiendo congruencia externa e interna en la resolución; por ende, no existe defectos procesales y primó el principio del debido proceso, siendo infundado el recurso planteado.
1. Sobre los actos declarados nulos.
Dentro el acápite III.1 de la doctrina aplicable, establecimos que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que del mandante tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos; y, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento.
En el presente caso y de manera acertada, ambas autoridades establecieron que la mandataria tuvo conocimiento del fallecimiento de su mandante Policronia Guerra Murillo y, pese a ello, ejerció el mandato cuando éste estaba extinguido; por ende, todos los actos jurídicos realizados por Zuny María Hurtado Padilla, posteriores al deceso de la mandante, son jurídicamente inexistentes. Ahora bien, entre las actuaciones jurídicas posteriores al fallecimiento de la mandante que fueron declaradas nulas, se encuentran: (i) El Auto Definitivo N° 5/2015 de 2 de febrero, (ii) La Protocolización de la Escritura Publica N° 42/2015 de 11 de abril, sólo respecto al acto de protocolización y no así en cuanto al Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre y la minuta de compra y venta de 30 de octubre de 2014; además de, (iii) Las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 09/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, de aclaraciones y complementaciones unilaterales. Sobre esta determinación, no existe denuncia de agravio o vulneración de algún derecho o garantía constitucional; consecuentemente, no se hará mayor análisis.
2. Sobre el reconocimiento de derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano.
En cuanto al documento de 08 de enero de 2014, la Juez de instancia estableció que “…conforme al poder otorgado hasta la presente fecha de transferencia del inmueble objeto de litigio y solo respecto a una fracción del inmueble denominado ‘Bartola Pampa’, inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula 1045010000155, bajo el Asiento A-4 de Titularidad sobre el Dominio, fracción que es de 10.842,48 metros de un total de 12.197.80 metros, ratificada por los contradocumentos firmados en fecha 08 de enero del 2014 (ver Fs. 18 a 25) por los seis hijos de Policronia Guerra que hicieron renuncia expresa de su herencia que ingresaban como herederos en alícuotas partes del 50% que le correspondía como bien ganancial a su padre fallecido ya que el otro 50% ya era de la Sra. Policronia Guerra, venta pactada en la suma de $US.20.000.- a su hermano Weimar Vladimir Zamorano, porque necesitaban el dinero para la enfermedad de su mamá, contradocumento que se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, además de constar en obrados los tres depósitos del precio que fueron a la cuenta de Jhanet Zamorano, quién administro dichos dineros con descargos y tal cual declaró en su condición de testigo.”
Respecto a la venta de 30 de octubre de 2014, esta misma autoridad precisó que: “La tramitación de la declaratoria de herederos que data de 29 de octubre de 2014 también se tramito dentro de la vigencia del Poder Notarial 1497/2014 de 10 de octubre con todas las formalidades de rigor y de ley y en plena lucidez de la Sra. Policronia Guerra así se tiene de las confesiones provocadas de sus hijos Rosario Olga Zamorano de Valdez, Romelio Zamorano Guerra, Carmen Rosa Zamorano Guerra de Sejas, Norma Yaneth Zamorano Guerra quién acompaño a su madre en la otorgación del poder conforme señalo la testifical de Jhaneth Zamorano y Maritza Zamorano Guerra de Castro (ver confesiones de fs. 807, 811 a 815 y testifical de fs. 817 a 819 de obrados), de lo que se deduce que la venta se perfeccionó por ser realizada la misma en fecha 30 de octubre del 2014, antes del fallecimiento de la poderdante Sra. Policronia Guerra Murillo en fecha 07 de noviembre del 2014 (ver fs. 73) empero solo respecto al Sr. Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny M. Hurtado debiendo considerarse que el poder 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas...”. Asimismo, esta autoridad determina que: “…por las declaraciones de confesión judicial de los re convencionistas se tiene que tenían conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, por lo que se tiene que estar a uno de los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material…”. concluyendo esta autoridad, que: “Siendo que la parte demandada y re convencionista señala que la venta debe ser nula por falta de objeto en el acto jurídico que señala el art. 549 - 1), 2) y 3) del CC…, se tiene la no vulneración respecto a la venta o transferencia del inmueble plasmada en minuta dentro de la fecha que la apoderada estaba con poder suficiente para vender antes del fallecimiento de la mandante y que convalidan los contradocumentos ya referidos solo respecto al comprador Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a su esposa Zuny María Hurtado Padilla…”.
El Ad quem por su parte concluyó, que el reconocimiento del derecho propietario “…no resulta suficiente para declarar probada la demanda de división y partición, en razón, que al haberse anulado todos los actuados posteriores a la minuta de compra y venta (protocolización de su derecho propietario y el registro de su derecho propietario en Derechos Reales), la juzgadora de manera correcta tanto en la parte considerativa como en la dispositiva, desestimo la pretensión principal de división y partición, bajo el argumento de no existir en el caso de Autos un derecho propietario debidamente registrado en derechos reales que acredite el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, presupuesto necesario para la procedencia de una demanda de división y partición...”.
Ahora bien, la doctrina refiere que la división y partición de la herencia obedece a un mecanismo de carácter procesal cuyo objeto es el de materializar la efectividad jurídica de la calidad de heredero, teniendo como presupuesto esencial la existencia de una comunidad hereditaria y una masa hereditaria conjunta o indivisa, sin determinación de partes ni especies, constituida por bienes materiales e inmateriales, derechos acciones y obligaciones que provienen del causante; sobre cuyo patrimonio sucesorio cada heredero tiene un derecho sin determinación de parte alguna. Así, la partición es definida como el acto mediante el cual, normalmente ha de concluir con la indivisión hereditaria; por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos. Este Tribunal estableció que la división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado; además, que tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión. Conforme precisamos en el punto III.2. de la doctrina aplicable, quien acude al órgano jurisdiccional con la pretensión de una división hereditaria, para los efectos de la declaración que señalará la Sentencia, el bien debe estar determinado por la titularidad del causante.
Consecuentemente, habiéndose dispuesto por la Juez de instancia que en el Folio Real N° 1045010000155, se proceda a la cancelación de los asientos: (i) A-2 de 27 de febrero del 2015, de registró de la declaratoria de herederos; (ii) A-3 de 02 de julio de 2015, del trámite administrativo de corrección de datos técnicos; y, (iii) A-4 de 04 de noviembre de 2015, de registro de las Escrituras Públicas 42/2015 de 11 de abril de compra venta del inmueble y 50/2015 de 16 de junio, 09/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre, de aclaraciones y complementaciones unilaterales, el derecho propietario sobre el inmueble denominado Bartola Pampa, ubicado en la localidad del Villar, calle Bolívar s/n (antes Junín) de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 1045010000155, pasó conforme al Asiento A-1 del citado folio real, nuevamente a nombre de los fallecidos esposos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo de Zamorano, constituyéndose el inmueble de la Litis en un bien hereditario.
Entonces, al concluir el Ad quem que no existe un derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales que acredite el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común para la procedencia de una demanda de división y partición, incurre en error, pues pese a declararse la nulidad, el inmueble identifica como propietarios a los padres fallecidos y puede ser modificado en su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado a través de la división de herencia, respetando en este caso el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra sobre el bien en litigio, con base en los contradocumentos de 08 de enero de 2014 (fs. 19-25 vta.), las confesiones provocadas de los demandados, hijos de los padres fallecidos (fs. 807-817) y las declaraciones testificales (fs. 817-819).
EN EL FONDO.
El recurrente acusa: (i) Violación de los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 3 núm. 13 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que las resoluciones de ambas instancias, mantienen la indivisión forzosa y los condena a constantes pleitos judiciales. (ii) Violación del art. 6 del Código Procesal Civil y los arts. 11 y 15.III de la Ley del Órgano Judicial, pues el juez tiene el deber de pronunciar una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes. (iii) Vulneración de los arts. 180. I de la CPE, arts. 6 y 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil y art. 30 núm. 7) de la Ley del Órgano Judicial, pues ambas autoridades reconocen el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra; empero, no existe una disposición que efectivice dicha declaración y disponga el registro en Derechos Reales. (iv) Violación del art. 1540 del Código Civil, ya que de su interpretación, si dentro de una acción se llega a declarar la constitución de un derecho, esta debe ser inscrita. (v) Errónea aplicación de la ley, pues la Juez declara improbada la demanda de división y partición y probada la acción reconvencional de nulidad, sin tomar en cuenta el art. 814 del Código Civil, que establece que el mandatario está obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada. (vi) Por último, acusa falta de fundamentación y motivación además de errónea aplicación del art. 549 del Código Civil, pues solamente se menciona la norma sin hacer un estudio pleno de cada una de las causales y, por otra parte, los fundamentos vertidos en la Sentencia no dan lugar a una nulidad, sino a una anulabilidad conforme establece el art. 554 núm. 6 del Código Civil, concordante con el art. 471 del mismo cuerpo legal.
Por su parte los demandados y reconvencionistas, responden el recurso en el fondo de la siguiente manera: (i) En cuanto a la transgresión de los arts. 6 del Código Procesal Civil y 15.III de la Ley del Órgano Judicial, la minuta de 30 de octubre de 2014 se limita solo a las partes y no así a terceros herederos; (ii) Respecto a la vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el Auto de Vista desvirtuó los agravios referidos siendo atendido el precepto constitucional. (iii) Con referencia a la infracción del art. 1540 del Código Civil, omite considerar que el mandato feneció y, por ende, sus actos decaen en nulidad. (iv) Respecto a que no se tomó en cuenta el art. 814 del Código Civil, la recurrente incurre en error, ya que el sentido jurídico de esta norma dispone que, en caso de muerte del mandante, el mandatario debe tomar las medidas de conservación de los derechos de los herederos, debiendo la apoderada dejar en manos de los sucesores proseguir la gestión y, a posteriori, plasmar la transferencia.
Asimismo, dentro la respuesta al recurso de casación, se plantea los siguientes argumentos: (i) En la minuta de 30 de octubre de 2014, la demandante funge como vendedora y compradora infringiendo el art. 471 del Código Civil; además, este acto habría sido forjado como documento privado sin reconocimiento de firmas y protocolo notarial. De igual forma, el 11 de abril de 2015, el documento es firmado únicamente por la demandante con el pago parcial del precio a la cuenta de la hija del codemandante, lo que sería una transgresión a los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 105, 1000, 1002 y 1007.I del Código Civil, pues no es admisible una compraventa donde el comprador paga el precio a su hija. En consecuencia, el documento tendría que ser declarado nulo por este Tribunal. (ii) La minuta de 30 de octubre de 2014, por su calidad de documento privado se limitaría solo a las partes y no así a terceros herederos, por lo que decae en nulidad en mérito a la extinción de los efectos del Poder Nº 1497/2014. (iii) Solicitan que los fallos de ambas instancias sean sometidos a regulaciones por este Tribunal, ya que se produjo una fractura en el negocio jurídico de la compraventa en la Escritura Pública Nº 42/2015 de 11 de abril, debido a la muerte de la mandante quien apertura con este hecho la sucesión. (iv) La minuta de 30 de octubre de 2014, carecería de todo valor legal al no plasmar la transferencia del derecho propietario, siendo un compromiso de venta a perfeccionarse el 18 de febrero de 2015, con el pago del saldo del precio; en consecuencia, la minuta no cumple con lo dispuesto en los arts. 521 y 584 del Código Civil, adoleciendo el contrato de efectos constitutivos de transferencia de propiedad. (v) En el caso de acogerse la categoría de compromiso de compraventa, el acto habilitante para plasmar la transferencia de 30 de octubre de 2014, no se habría cumplido, porque se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota en fecha 12 de febrero de 2015 y, si bien Weimar Vladimir Zamorano Guerra, realizó un giro bancario el 12 de febrero de 2015, cancelando el saldo del precio, el hecho que su hija Janeth Zamorano Palacios haya recepcionado el pago, lleva a la conclusión que no se efectivizó el pago real del precio a los herederos.
En cuanto a los agravios denunciados en el fondo.
1. Los agravios denunciados por el recurrente respecto a la violación de normas, no fueron motivo de impugnación en el recurso de apelación, pues ante el Tribunal de apelación se denunció: (i) Incongruencia, pues reconociéndose la validez de la venta a favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra, la parte resolutiva de la Sentencia declaró improbada la demanda. (ii) Falta de motivación y fundamentación, dado que al establecerse la validez de la compra venta y perfeccionado el derecho propietario de Weimar Vladimir Zamorano Guerra en las alícuotas partes que le corresponde, la Sentencia omite disponer su inscripción en Derechos Reales. Puntos de hecho respondidos por el Ad quem en el Auto de Vista y que fueron analizados nuevamente ante este Tribunal en el recurso de casación en la forma.
Dentro estos mismos acápites (i y ii), el recurrente plantea en el fondo lo siguiente: (i) La indivisión forzosa los condena a constantes pleitos judiciales, (ii) El juez tiene el deber de pronunciar una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes y, (iii) No existe una disposición que efectivice dicha declaración y disponga el registro en Derechos Reales.
Para responder estos agravios, es menester hacer referencia a la pretensión contenida en la demanda de Zuny María Hurtado Padilla, quien se apersonó por sí y en representación Weimar Vladimir Zamorano Guerra, planteando acción de división y partición de inmueble al amparo del art. 167 del Código Civil.
Manifestó que por las Escritura Pública Nº 42/2015, aclarada y complementada por las Escrituras Públicas 50/2015, 9/2015 y 51/2015, adquirió con su esposo una superficie de 10.842,48 m2 de un total de 12.197.80 m2, del inmueble denominado Bartola Pampa, ubicado en la localidad del Villar, calle Bolívar s/n (antes Junín) de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 1045010000155, Asiento A-4. En su relación fáctica, señaló que la propietaria vendedora Policronia Guerra Murillo Vda. de Zamorano, adquirió con su esposo Genaro Zamorano, el citado inmueble constituyéndose en un bien ganancial y, al fallecer su cónyuge, la propietaria y sus ocho hijos resultaron herederos forzosos del 50% que correspondía al causante. Por el contradocumento de 08 de enero del 2014, Romelio, Rosario Olga, Norma Janeth, Carmen Rosa, Maritza y Weimar Vladimir, cedieron a su madre los derechos sobre su cuota parte de la herencia, para que ella venda a cualquiera de sus hijos. Policronia, al ser propietaria del 50% del inmueble como bien ganancial y de 7/9 partes del otro 50%, transfirió en favor de la demandante y su esposo la totalidad de sus acciones y derechos, derecho propietario inscrito en el Asiento A-4. Entonces, al no estar nadie obligado a permanecer en la comunidad, solicitó se declare probada su acción y se disponga la división del inmueble, respetando la alícuota que les corresponde a Miguel Farid y Dieter Grover, quienes no firman el contradocumento.
Por su parte, los demandados Miguel Farid, Dieter Grover, Carmen Rosa, Romelio, Rosario Olga y Norma Janeth, todos Zamorano Guerra, respondieron negativamente y plantearon acción reconvencional de nulidad del (i) Auto Definitivo N° 05/2015 de 02 de febrero, (ii) la Escritura Pública N° 42/2015 de 11 de abril, (iii) Las Escrituras Públicas de aclaración y complementación unilateral N° 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y N° 51/2015 de 11 de octubre, y (iv) La Cancelación en la Matrícula N° 1045010000155, de los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015. En cuanto a Maritza Zamorano Guerra, esta se allanó a la demanda.
Dentro el proceso, se estableció que por el Testimonio N° 39 de 27 de septiembre de 1975, Genaro Zamorano y Policronia de Zamorano adquirieron de forma conjunta el inmueble de la Litis, constituyéndose en un bien ganancial; al fallecimiento de Genaro Zamorano, su esposa Policronia Guerra Murillo otorgó el Poder Notarial N° 1497/2014 de 10 de octubre del 2014 a Zuny María Hurtado Padilla, instruyendo sanear la superficie, tramitar la declaratoria de herederos de Genaro Zamorano, más poder para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua el bien. Con base en este Poder, el 30 de octubre del 2014, Zuny María Hurtado transfirió el inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, protocolizó esta minuta en el Testimonio No. 42/2015 de 11 de abril, gestionó la Declaratoria de Herederos con el Auto Definitivo N° 5/2015 de 02 de febrero, y realizó aclaraciones y complementaciones en la Matricula N° 1045010000155, a través de las Escrituras Públicas N° 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y N° 51/2015 de 11 de octubre, actos registrados en los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015.
Sin embargo, con excepción de la minuta de 30 de octubre del 2014 y conforme establece el art. 827 núm. 4 del Código Civil, todos los actos realizados por Zuny Maria Hurtado Padilla con el poder otorgado por Policronia Guerra Murillo son nulos, al haber sido realizados de forma posterior al 07 de noviembre del 2014, fecha de fallecimiento de la poderdante; entonces, al extinguirse el mandato y carecer de eficacia jurídica, todos los actos realizados de forma posterior al fallecimiento de la mandante son nulos.
En cuanto a la pretensión de los demandantes, ambas autoridades de instancia determinaron que el derecho que le asiste a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, debe encontrarse previamente registrado en Derechos Reales para la procedencia de su demanda de división y partición, pues debía acreditar el presupuesto de la copropiedad de la cosa en común, lo cual es evidente si se trata de una división y partición simple; sin embargo, en el caso de autos, declarada la nulidad se dispuso además la cancelación de los actos registrados en los Asientos A-2 de 27 de febrero de 2015, A-3 de 02 de julio de 2015 y A-4 de 04 de noviembre de 2015 de la Matrícula N° 1045010000155, quedando en pie y vigente el Asiento A-1 que tiene como propietarios a los fallecidos Genaro Zamorano y Policronia Guerra Murillo de Zamorano, padres del demandante y los demandados; por ende, el inmueble de la Litis se constituyó en un bien hereditario, susceptible de una acción de división y partición como tal.
Al respecto, el objeto de todo proceso es solucionar el conflicto, resolver la controversia suscitada entre partes y proteger los derechos subjetivos de las personas con el fin de conservar la paz, la armonía y la convivencia del hombre en sociedad, persiguiendo el valor más importante, la justicia. De igual manera, el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, puesto que en vigencia del Estado Constitucional de Derecho, su labor se debe regir bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales (III.3.).
Ahora bien, el art. 167.I del Código Civil, establece que: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; entonces, una vez adquirida la calidad de copropietario, a través de la acción de división de la cosa común se pone fin a la indivisión atribuyendo a cada propietario la parte dividida de la cosa que le corresponde, desapareciendo la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad. Sin embargo, en el caso de autos, al declararse nulo los actos de registro de titularidad, la cosa adquirió nuevamente la calidad de un bien hereditario, pues el registro propietario vigente consigna como titulares del lote de terreno, a los padres ya fallecidos de las partes en conflicto, dejando de ser el inmueble susceptible de una división y partición simple, ya que puede ser dividido entre sus herederos a través de la acción de división y partición de bienes hereditarios en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 1233 del Código Civil, “Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.”
En cuanto a los derechos del actor sobre el inmueble, debe tenerse presente que la compraventa de un inmueble se perfecciona conforme dispone el art. 584 del Código Civil, que señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”; asimismo, la regla contenida en el art. 1538.III del CC que dispone: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”, debe ser considerada.
En autos, el Juez de la causa estableció respecto a la venta sentada en la minuta de 30 de octubre de 2014, que este acto fue realizado antes del fallecimiento de Policronia Guerra y en plena lucidez y, conforme las confesiones provocadas de sus hijos Rosario Olga Zamorano de Valdez, Romelio Zamorano Guerra, Carmen Rosa Zamorano Guerra de Sejas, Norma Janeth Zamorano Guerra, la venta de 30 de octubre del 2014, se perfeccionó sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny María Hurtado, ya que el Poder N° 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas.
Ahora bien, el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, estableció el siguiente criterio: “…el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…”. En el presente caso, según las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, estos tenían pleno conocimiento de la venta, el precio, el objeto y el consentimiento, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 524 del Código Civil, ya que la causante realizó la compraventa para sí alcanzando sus efectos a sus herederos y causahabientes, por lo que estando reconocida la venta por los herederos de la vendedora y siendo la división del bien un herencia, corresponde que el recurrente participe de la división.
Consecuentemente, los derechos adquiridos por el actor sobre el inmueble deben quedar en pie, pues del análisis realizado y la prueba producida, estos se sustentan en los contradocumentos (fs. 19-25 vta.), las confesiones provocadas (fs. 807-817) y las declaraciones testificales (fs. 817-819), por lo que corresponde por este Supremo Tribunal de Justicia, enmendar el yerro en el que incurrieron las autoridades de instancia sobre la improcedencia de la división y partición del inmueble objeto de litigio.
En cuanto, a: (iv) La violación del art. 1540 del Código Civil, pues al declararse la constitución de un derecho, esta debe ser inscrita; (v) Errónea aplicación de la ley, pues no se tomó en cuenta el art. 814 del Código Civil, por la cual, el mandatario está obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada; y, (vi) Falta de fundamentación y motivación además de errónea aplicación del art. 549 del Código Civil, pues en la Sentencia sólo se menciona la norma sin hacer un estudio pleno de cada una de las causales y, por otra parte, los fundamentos vertidos en la sentencia no dan lugar a una nulidad, sino a una anulabilidad conforme establece el art. 554 núm. 6 del Código Civil, concordante con el art. 471 del mismo cuerpo legal.
Sobre estos agravios no corresponde emitir pronunciamiento, dado que estos reclamos no fueron considerados en el Auto de Vista porque no fueron objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum (desarrollado en el acápite III.4), que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal no realizará más consideraciones sobre el tema.
2. Respecto a lo manifestado en la contestación al recurso de casación, la exposición tiende a ser planteada como argumentos que confrontan al recurso de casación que impugna el Auto de Vista, por lo que corresponde asumir las siguientes consideraciones. De su contenido se puede extraer que observa la minuta de 30 de octubre de 2014, dado que: (i) Habría sido forjado como documento privado sin reconocimiento de firmas y protocolo notarial y sería firmado únicamente por la demandante quien funge como vendedora y compradora; (ii) Por su calidad de documento privado, se limitaría solo a las partes y no a terceros herederos; (iii) Debido a la muerte de la mandante quien apertura la sucesión, los fallos de ambas instancias tendrían que ser sometidos a regulaciones por este Tribunal; (iv) El documento carecería de valor legal al no plasmar la transferencia del derecho propietario, siendo un compromiso de venta a perfeccionarse el 18 de febrero de 2015, con el pago del saldo del precio; y (v) De acogerse esta categoría, el acto habilitante para plasmar la transferencia no se habría cumplido, porque se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015 y, si bien Weimar Vladimir Zamorano Guerra, realizó el giro bancario en esa fecha, cancelando el saldo del precio, el hecho que su hija Jhaneth Zamorano Palacios haya recepcionado el pago, lleva a la conclusión que no se efectivizó el pago real del precio a los herederos.
Sobre estos puntos y en especial, sobre la minuta de 30 de octubre de 2014, el A quo estableció que: (i) Ante el fallecimiento de Genaro Zamorano su esposa Policronia Guerra Murillo, otorgó el Poder N° 1497/2014 de 10 de octubre a Zuny María Hurtado Padilla, instruyendo expresamente que es para sanear papeles del inmueble denominado Bartola Pampa, tramitar la declaratoria de herederos de Genaro Zamorano y para vender, transferir, ceder, total o parcialmente y continua la propiedad, más no para la venta consigo mismo. (ii) El 30 de octubre del 2014, Zuny María Hurtado procedió a realizar la venta del inmueble a favor suyo y de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra, sin observar que no tenía facultad de comprar para sí misma porque el poder otorgado no contemplaba tal aspecto, pese a ello, la minuta fue protocolizada por el Testimonio N° 42/2015. (iii) Ahora bien, el A quo concluyó que la venta se perfeccionó al ser realizada antes del fallecimiento de la poderdante Policronia Guerra Murillo (07 de noviembre del 2014); empero, solo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra y no así respecto a la esposa Zuny María Hurtado, dado que el Poder N° 1497/2014, no le facultaba para comprar para sí misma solo vender a otras personas, situación jurídica no fue invocada por los reconvencionistas. (iv) Sobre los contradocumentos, se estableció que surten efectos entre los otorgantes y sus herederos, pues sobre la base de las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, tenían conocimiento de la venta, del precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes, habiéndose aplicado el principio de verdad material por sobre la verdad formal.
Los fundamentos expuestos por el A quo, de forma clara puntualizan que la transferencia sentada en la minuta de 30 de octubre del 2014, fue realizada antes del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo el 07 de noviembre del 2014 y sólo respecto a Weimar Vladimir Zamorano Guerra, ya que la mandante no tenía facultad para comprar para sí; además, dicha transferencia encuentra su sustento en los contradocumentos y las declaraciones de confesión judicial de los reconvencionistas, donde consignan y confirman la venta, el precio, el objeto y el consentimiento de los firmantes; consecuentemente, las transferencias realizadas en los contradocumentos y las confesiones judiciales realizadas sobre los mismos, hacen plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre los herederos o sucesores de la compradora, otorgando plena validez a la transferencia realizada en favor de Weimar Vladimir Zamorano Guerra en la minuta de 30 de octubre del 2014.
Respecto a Janeth Zamorano Palacios, quien recepcionó los pagos por la transferencia y administró los gastos por el tratamiento de Policronia Guerra Murillo, en su declaración testifical manifestó que se hicieron cuatro depósitos: el primero el 08 de enero de 2014 por Bs. 50.000; el segundo el 10 de octubre de 2014 por Bs. 50.000; el tercero el 28 de octubre de 2014 por Bs. 25.280; y el último, el 12 de febrero de 2015 por Bs. 13.920. Sumando un equivalente a $us.20.000. Asimismo, declaró que existe un saldo de Bs. 80.968.95, que no fue devuelto por los problemas que surgieron después del fallecimiento de Policronia Guerra Murillo y que debe ser restituido a los herederos compradores en ejecución de Sentencia. Consecuentemente, aclarada este último aspecto, corresponde rechazar los argumentos respecto a que la minuta de 30 de octubre del 2014, carece de valor legal al no plasmar la transferencia, sino un compromiso de venta, ya que se reservó la propiedad a favor de la mandante hasta el pago de la última cuota el 12 de febrero de 2015, pues a más de no ser evidente, no fue motivo de debate en el proceso.
En suma, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 224/2021 de 08 de septiembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia, se declara PROBADA la demanda de división y partición de inmueble y se mantiene incólume el resto de la Sentencia N° 15/2021 de 13 de abril, respecto a la acción reconvencional.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
