TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1036/2021-RA
Fecha: 24 de noviembre de 2021
Expediente: LP-194-21-S.
Partes: Jhubiel Clisman Beltrán Callejas representado por Sharon Dalem Valencia
Figueredo c/ Santusa Zamora Gonzales y Samuel Oruño Mamani.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 802 a 804 interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales , contra el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación seguido por Jhubiel Clisman Beltrán Callejas contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 cursante a fs. 823, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 37 a 39 vta., subsanada de fs. 43 a 44 y fs. 47 y vta., Jhubiel Clisman Beltrán Callejas representado por Sharon Dalem Valencia Figueredo inició el proceso ordinario de reivindicación, contra Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 85 a 87 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2020 de 07 de enero cursante de fs. 731 a 733, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales mediante memorial cursante de fs. 738 a 739 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales , según escrito cursante de fs. 802 a 804; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 799, se observa que los recurrentes fueron notificados el 01 de abril de 2021 y presentaron su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 802; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 y 781 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
En la forma:
a) Por error de transcripción, en el Auto de Vista impugnado refierió textual “… Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas …”, al respecto manifiestaron que ellos no son representantes legales de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, sino se constituyen en calidad de demandados en el presente proceso.
b) Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño junto con su familia se encuentran habitando el bien inmueble objeto de litis, por consiguiente, estan en posesión de buena fe y al estar en posesión de buena fe interpusieron demanda de usucapión con el único fin de regularizar su derecho propietario y en estricto cumplimiento del art. 110 del Código Civil.
En el fondo:
c) El Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre el tercero coadyuvante simple el Tcnl. DEAP. Pavel Cesar Vásquez Pastor, como presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de vínculo laboral “COMUPOL R.L.” R.L.
d) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aperturaron dos procesos del mismo objeto de litis y de las mismas partes: el primero con NUREJ: 20237028 de 22 de octubre de 2018, de conciliación previa (Demanda nueva) asignado al Juzgado Público Civil 5°de El Alto y el segundo con NUREJ 20293793 de 09 de julio de 2019, sin concluir totalmente el anterior, sorprendiendo a la autoridad jurisdiccional.
Fundamentos por los cuales solicitaron anular la Sentencia N° 19/2020 de 07 de enero de 2020 y el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre ahora impugnado de conformidad con el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 802 a 804 interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales, contra el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.