AS/1092/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1092/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 051/2021 de 27 de abril, al recurrente Oscar Aspi Cosme, fue practicada el 9 de agosto de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el lunes 16 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Como primer motivo casacional el recurrente denuncia violación al derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, precisando que en el recurso de apelación interpuesto cuestiono la existencia o conformación de todos los elementos constitutivos del delito acusado; sin embargo, sus fundamentos no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, cuestionando: 1) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo que constituye defecto de sentencia, previsto en el art. 370.1 del CPP, en relación a este motivo el recurrente luego de referirse a las diferentes fases del proceso penal y la forma en que se debe imponer una Sentencia condenatoria; precisa que la Fiscalía no tuvo la capacidad de demostrar y acreditar la existencia del hecho que pueda subsumirse al delito de Abuso Sexual, mucho menos se demostró su participación a partir de los medios de prueba que fueron producidos en el proceso, por cuanto la prueba fue inconsistente y sin uniformidad, sin poder acreditar como sucedieron los hechos y como es que participó del mismo, por lo cual no era posible aplicar una sentencia condenatoria y una pena relevante y alta, pues se generó una duda razonable a partir de la prueba, que no fue útil y uniforme, ingresando en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que no se puede emitir una condena contra una persona si no se demostraron todos y cada uno de los elementos que hacen al delito acusado. Agrega que este postulado recursivo fue expuesto de manera separada e individualizada, haciendo mención a los elementos de prueba que definitivamente no pudieron demostrar de forma inequívoca que su persona participo en los hechos. 2) Contradicción del Auto de Vista a la doctrina legal aplicable, por haberse aplicado la norma en un alcance distinto, puesto que al momento de interponer el recurso de apelación restringida se invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo N° 236 de 7 marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Primera que establece: “ Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo. Ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”, a partir de la referida jurisprudencia el Tribunal de alzada debió establecer si los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual, se demostraron o no, aspecto no cumplido por el Auto de Vista impugnado.

Con relación a esta problemática, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo, el cual señala en su doctrina legal que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, por cuanto ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no corrigió este defecto de sentencia pese a estar debidamente demostrado, que el desarrollo del proceso no existe prueba que demuestre la existencia del hecho y su participación en el mismo; en consecuencia, esos argumentos hacen ver el cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que se precisó la contradicción en la incurrió la resolución del Tribunal de alzada respecto del precedente invocado; en consecuencia, este motivo resulta admisible.

Como segundo motivo casacional el recurrente denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; en relación al mismo afirma que ha cumplido con todos los presupuestos para poder aperturar la competencia del Tribunal de alzada a través del recurso de apelación restringida, para la consideración en el fondo de su agravio vinculado a la forma de incorporación de los medios probatorios; sin embargo, de manera superficial por temas netamente formales, la Sala Penal determino que no se realizó la reserva de apelación restringida, sino lo que se hizo fue un anuncio de un recurso de reposición, dando una lección sobre el alcance de ambos recursos, al efecto considera que se debió aplicar el principio pro actione y lo establecido en la SC N° 1044/2004-R de 22 de junio, pues a partir de su aplicación se puede determinar que no era posible desechar el recurso por el mal uso de un mal termino, pero que en el fondo tiene un mismo fin, puesto que a partir de ello se buscó la necesidad de revisar el fallo en el que incorporan elementos de prueba que no resultan siendo establecidas en la norma vigente.

Agrega que el actuar del Tribunal de alzada, contradice la doctrina legal aplicable prevista en el AS N° 062/2012 de 04 de abril, toda vez que no es posible incorporar elementos de prueba que no se encuentran establecidos en el catálogo del art. 333.3 del CPP; sin embargo, la Sala Penal Cuarta no atiende este reclamo y deja establecido que esta operación es permisible.

Con relación a esta problemática, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Autos Supremo 062/2012 de 4 de abril, el cual señala en su doctrina legal que no es posible incorporar elementos de prueba que no se encuentran establecidos en el catálogo del art. 333.3 del CPP, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista observado no ingreso a considerar este reclamo bajo el criterio jurídico de que no se hizo reserva de recurrir, estableciendo con ello la permisibilidad de incorporar prueba sin que se cumplan las formalidades exigidas por Ley; en consecuencia, esos argumentos hacen ver el cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que se precisó la contradicción en la incurrió la resolución del Tribunal de alzada respecto del precedente invocado; en consecuencia, este motivo resulta admisible.

Como tercer motivo casacional el recurrente denuncia insuficiente fundamentación, agravio planteado en apelación que denunciaba que el fallo original, evito pronunciarse con relación a muchos planteamientos que fueron presentados por su parte, tampoco hicieron mención a los elementos de prueba que significaron su condena y menos cual es el valor de todos los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, en tal sentido precisa que si bien los elementos probatorios fueron mencionados al momento de dictar la Sentencia, no existe fundamentación en relación a cada uno de ellos, desconociendo cuales fueron aquellos elementos de prueba que generaron la certidumbre en el Tribunal, sobre su participación en los hechos, peor aún se conoce las razones por las cuales los miembros del Tribunal establecieron la necesidad de condenarlo, no pudiendo quedarse en el interior de las autoridades judiciales las conclusiones sobre la valoración de la prueba, pues ello significaría que no existe la obligación de explicar a la persona que sufrirá la condena, las razones por las cuales debe ir a la cárcel, puesto que esta prohibido simplemente mencionar los medios de prueba, sin otorgarles un valor conforme lo establece la SC N° 0207/2004-R, resultando este accionar contrario a lo previsto por el art. 124 del CPP. Estos fundamentos fueron desechados por el Tribunal de alzada, bajo el criterio que su recurso era confuso e inverosímil, indicando que, si se revisaron los medios de prueba propuestos por su parte, pero sin expresar cuales de los medios de prueba significarían algo a su favor o en su contra.

Agrega el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, por cuanto la resolución de alzada expresa que la Sentencia seria motivada, pero en los hechos, se advierte que no existe una mención de los elementos de prueba que generaron la condena y que acrediten el elemento constitutivo al delito acusado, repitiendo el recurrente que no se acredito la existencia de que su persona esté involucrado.

Con relación a esta problemática, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Autos Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, el cual señala en su doctrina legal que los Jueces o Tribunales deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con una análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista expresa que la Sentencia seria motivada, pero en los hechos, se advierte que no existe una mención de los elementos de prueba que generaron la condena y que acrediten el elemento constitutivo al delito acusado, esos argumentos hacen ver el cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que se precisó la contradicción en la incurrió la resolución del Tribunal de alzada respecto del precedente invocado; en consecuencia, este motivo resulta admisible.

Como cuarto motivo casacional el recurrente denuncia afectación al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y defensa, al efecto transcribiendo parte de la acusación presentada por el Ministerio Publico y parte de la sentencia impuesta en su contra, indica que dentro el proceso seguido en su contra y sin que exista ampliación de la acusación, se lo condeno por otros hechos distintos a los acusados, los cuales fueron incorporados por el Tribunal de Sentencia, sin que estos consten en la acusación fiscal que aperturó la competencia de Tribunal de sentencia y que debieron ser la base para la emisión de la sentencia, este defecto fue denunciado en el recurso de apelación restringida, en donde la Sala Penal Cuarta debió revisar tanto la acusación como la sentencia para verificar dichos presupuestos y establecer si la condena dictada es igual o idéntica a los supuestos facticos consignados en la acusación, empero esta revisión no se ha dado y con subjetivismos y tecnicismo, no se ha querido ingresar al fondo del reclamo.

Agrega que el Auto de Vista contradice la doctrina legal aplicable establecida en el precedente contradictorio en el Auto Supremo N° 239/2012-RRC de 3 de octubre, que prohíbe que los hechos no pueden cambiar o no puede aumentarse otros, que no se hayan propuesto por los acusadores a tiempo de emitirse una acusación en contra del imputado.

Con relación a esta problemática, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Autos Supremo N° 239/2012-RRC de 3 de octubre, el cual señala en su doctrina legal que el principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia, implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos y circunstancias contempladas en la acusación, y el aspecto contradictorio radicaría que este defecto hubiera sido denunciado en apelación restringida, empero el Auto de Vista sin cumplir con la obligación de verificar dichos presupuestos y establecer si la condena dictada es igual o idéntica a los supuestos facticos consignados en la acusación, con base a subjetivismos y tecnicismos, no ha ingresado al fondo del reclamo, esos argumentos hacen ver el cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que se precisó la contradicción en la incurrió la resolución del Tribunal de alzada respecto del precedente invocado; en consecuencia, este motivo resulta admisible.