RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 124 a 137 vlta., Jesús Lacoa Mamani, interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal cuyos datos se encuentran en el encabezamiento de la presente Resolución.
ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
Al amparo del Art. 308 inc. 4) en relación al Art. 27 inc. 10) del CPP y haciendo una cita del precedente jurisprudencial de resolución de línea sobre el trámite de la Extinción de la Acción Penal señalada en la Sentencia constitucional Nº 1061/2015-S2 de fecha 26 de octubre de 2015, es que el excepcionista plantea excepción penal por duración máxima del proceso, efectuando también una cita y transcripción del Art. 314 del CPP, modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.
Posteriormente realiza una fundamentación jurídica de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, basándose en el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, cita y transcribe los Arts. 133, 27 del CPP, y las Sentencias Constitucionales 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 1042/2005-R de 5 de septiembre, mismas que refieren que para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además del transcurso del tiempo, la autoridad judicial que la conozca y resuelva, deberá tomar en cuenta o ponderar otros factores concurrentes, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las necesidades competentes, hace mención al Auto Supremo 466/2016 de fecha 24 de junio, que en su análisis respecto a la acción por duración máxima del proceso, expreso que la primera sindicación para el cómputo de plazos es la presentación de la denuncia o la querella.
Nos refiere el excepcionista que el plazo máximo establecido por Ley para la conclusión de un proceso es de tres años pero que sin embargo ya transcurrieron más de 4 años nueve meses y 15 días, desde que inició su proceso (11/11/2016), a denuncia de Susy Coronel Garabito, ante el MP, donde refirió en su parte más relevante que el excepcionista hubiese procedido a manosear las partes íntimas de su hija menor Ángela Lacoa Coronel, desde que tenía 5 años hasta los doce años es decir desde el año 2002 al año 2014. Iniciando el MP, una investigación en contra del excepcionista, por el presunto delito de abuso sexual incurso en el Art. 312 con la agravante Art. 310 inc. g) del C.P. siendo notificado el mismo en fecha 10 de febrero de 2017. En el cuerpo 2 a fs. 214 a 2018 cursa copia del Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar en Materia Penal de la Capital, por el cual dispuso su detención preventiva dentro de otro caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Neysa Susana Lacoa Coronel por el delito de Abuso deshonesto incurso en el Art, 312 del CP, anterior a la Ley 348 con la agravante prevista en el Art. 310 inc. 3) y 4) del CP. Caso Fis. 1602550, caso Ianus 201603587, posteriormente a solicitud del MP, el Juez Primero de Instrucción Cautelar en materia Penal de la Capital mediante el Auto Interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017 ordena la detención preventiva del excepcionista en el recinto penitenciario de San Roque, presentando su acusación el 12 de octubre de 2017 el MP, teniendo una duración de 11 meses y 21 días la etapa preparatoria, llevándose a cabo la audiencia del juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en Materia Penal concluyendo con la emisión de la sentencia Nº 04/2020 de fecha 17 de enero de 2020, es decir tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 30 días.
Que una vez notificados con la Sentencia Nº 04/2020 de fecha 17 de enero de 2020 se interpuso por parte de los sujetos procesales el respectivo Recurso de Apelación en contra de la mencionada resolución, siendo resulta en alzada por auto de vista 38/2021 de fecha 21 de enero de 2021 es decir la apelación interpuesta por los sujetos procesales fue resulta después de casi 1 año y 4 días que una vez notificado el auto de vista 38/2021 de fecha 21 de enero de 2021 interpuse recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2021 la cual a la fecha está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se puede concluir que lamentablemente el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido más de 4 años, nueve meses y 15 días debido a las dilaciones indebidas en la que incurrieron las autoridades judiciales y el Ministerio Público violándose flagrantemente su sagrado derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, atribuye la dilación procesal al Ministerio Público y al Órgano Judicial según lo actuados del proceso 1) Carátula del Sistema Judicial Boliviano del caso Nº 101199201404375, mediante la cual se acredita que el presente caso se ha aperturado en fecha 11 de noviembre de 2014. 2) Denuncia escrita interpuesta por Susy coronel Garabito en fecha 9 de noviembre de 2016. 3) Memorial de fecha 10 de noviembre de 2016 mediante el cual el fiscal de materia Dr. Gastón Corrales Dorado informa inicio de investigación. 4) En fecha 03 de febrero de 2017 el MP presenta Imputación Formal en contra del excepcionista por la presunta comisión del delito de abuso sexual, incurso en el Art. 312 con la agravante art. 310 inc. g) del C. P. la cual fue notificado en fecha 10 de febrero de 2017, en base a dicho actuado se tiene que la etapa preliminar del presente proceso hasta la fecha de presentación de la imputación formal han transcurrido 2 meses y 23 días es decir el plazo de la etapa preliminar ha sido vencida superabundantemente ya que no puede durar más de 20 días, pudiendo este ser ampliado a 60 días en contravención a lo establecido el Art. 301 del CPP. Lo que se tiene una dilación atribuible al Ministerio Público de 63 días. 5.- En el cuerpo 2 a fs. 214 a 2018 cursa copia del Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar en materia penal de la capital, por el cual se dispuso su detención preventiva dentro de otro caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Neysa Susana Lacoa Coronel, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto incurso en el Art. 312 del Código Penal, anterior a la Ley Nº 348, con la agravante prevista en el Art. 310 inc. 3) y 4) del C. P. 6) A solicitud del Ministerio Público el Juez Primer de Instrucción Cautelar en materia Penal de la Capital mediante Auto Interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017 ordena la detención preventiva de ambos denunciados en el recinto penitenciario de San Roque. 7.- A dichos actuados el Ministerio Público en fecha 12 de octubre de 2017 presenta acusación formal, en base a dicho actuado se tiene que la etapa preparatoria del presente proceso desde que se le notificó con la imputación formal hasta la fecha de presentación el requerimiento conclusivo de acusación transcurrieron 8 meses y 2 días, es decir el plazo de la etapa preparatoria fue vencida en vista de que no puede durar más de 6 meses Art. 134 del CPP. Por lo que se tiene una dilación atribuible al Ministerio Público de 2 meses y 2 días. 8.- En efecto lo anterior se halla sintetizado claramente en que el proceso penal inicio en fecha 11 de noviembre de 2016 y al momento de la presentación en la acusación formal se tiene que tanto la etapa preliminar y la etapa preparatoria tuvo una duración de 11 meses y 21 días, cuando el Art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria. 9.- Que una vez presentada la acusación formal se llevó adelante la audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en materia penal de la capital concluyendo dicha fase con la emisión de la sentencia Nº 04/2020 de fecha 17 de enero de 2020, es decir la fase de juicio oral tuvo una duración de 2 años 2 meses y 30 días, dilación atribuible al Ministerio Público con el Órgano judicial. 10.- Que una vez notificados con la sentencia Nº 04/2020 se interpuso por parte de los sujetos procesales el respectivo recurso de apelación restringida en contra de la mencionada resolución, siendo resuelta en alzada por el Auto de Vista 38/2021 de fecha 21 de enero de 2021, es decir fue resuelto dentro de casi 1 año y 4 días, dilución atribuible al Órgano Judicial. 11.- Que una vez notificado con el Auto de Vista 38/2021 interpuso el excepcionista Recurso de Casación en fecha 19 de febrero de 2021 la cual a la fecha está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Al presente habiendo transcurrido más de 4 años nueve meses y 15 días.
Bajo los principio de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso entre otros que sustentan y fundamentan la administración de justicia, contenido en los art. 178.I y 180 I de la Constitución Política del Estado, 3 núm. 4) y 30 núm. 6) y 12 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que el proceso penal, cualquiera sea este, tiene prevista una duración máxima de 3 años, lo que vendría a ser la regla y la ampliación del plazo más allá del previsto por Ley sería la excepción, cuando el causante de la dilatado el proceso sea de exclusiva responsabilidad del imputado, por causa ilegales debidamente acreditadas, toda vez que los actos administrativos y jurisdiccionales desde su inicio hasta su conclusión están bajo la dirección y control del Ministerio Público y el Órgano Judicial.
Al respecto el excepcionista refiere que jamás fue declarado rebelde, menos se benefició con la suspensión condicional del proceso, no estando vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del presente proceso y peor aún en el delito que se le acusa no causa alteración al orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida extremos que acreditan con el informe de antecedentes penales.
Finalmente, el excepcionista por todo lo expuesto y demostrado en el presente proceso tiene ya una duración de 4 años nueve meses y 15 días, a la interposición de la presente Excepción de Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo máximo de duración del proceso, en el marco delo establecido por el Art. 133 y 27 núm. 10 del CPP, no existiendo causales de suspensión de plazos, conforme a los arts., 31 y 32 del citado CPP, en resguardo de sus derechos del Debido Proceso.
