I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 046/2020 de 23 de diciembre (fs. 485 a 492 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 2° de la ciudad de Tarija, falló declarando a Willams Stalin Ramírez Márquez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1 y 2 del CP, condenándole a una pena de reclusión de dos (2) años.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Willams Stalin Ramírez Márquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 494 a 496), emitiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto de Vista N° 03/2021 de 24 de febrero (fs. 514 a 515) que declaró inadmisible el recurso formulado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 304/2021-RA de 30 de junio, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación admitido para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos N° 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018-RRC de 20 de marzo, debido a que no realizó un correcto cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, inobservando los arts. 408 y 163 núm. 3 del CPP, al haber considerado la fecha de lectura de la Sentencia (23 de diciembre de 2011) para el inicio del cómputo, pese a que en la audiencia no se hizo entrega física de la copia de la Sentencia, habiendo recibido la respectiva copia en físico al retorno de la vacación judicial, esto es el 4 de enero de 2021, momento a partir del cual recién debió computarse el plazo para la formulación del recurso, vulnerando con su accionar el Tribunal de alzada su derecho a la impugnación y la defensa.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Willams Stalin Ramírez Márquez e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados en el motivo de análisis
El Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero emitido por la Sala Penal Primera dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Violación y Estupro, resolvió una denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, en sus elementos a la defensa y al derecho de apelar, por un defectuoso cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, estableciendo como doctrina legal aplicable: ”De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”
Por su parte, el Auto Supremo N° 149/2018-RRC de 20 de marzo, refiriéndose al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, en su parte pertinente, señaló: “Ahora bien, conforme lo desarrollado, se debe entender que, un mal cómputo de plazos podría derivar en la indefensión de las partes, por ello es imprescindible que quien sea competente para verificar ese aspecto, debe realizar el cálculo correspondiente de manera responsable, tomando en cuenta la normativa legal vigente, así en el caso de la apelación restringida, el Tribunal de apelación, debe verificar si se procedió a la notificación personal con la Sentencia a todas las partes procesales y si se entregó una copia del citado fallo, pues únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación, plazo que además debe constar por escrito, como exige la norma, lo contrario implica defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por vulneración al debido proceso, así como denegación de justicia, por infracción al principio de impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Bloque de Constitucionalidad.”
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En el motivo examinado, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de vulnerar de sus derechos a la impugnación y defensa, argumentando que no realizó un correcto cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, inobservando los arts. 408 y 163 núm. 3 del CPP, al haber considerado la fecha de lectura de la Sentencia (23 de diciembre de 2011) para el inicio del cómputo, cuando recién se hizo entrega física de la copia de la Sentencia al retorno de la vacación judicial, esto es el 4 de enero de 2021, momento a partir del cual recién debió computarse el plazo para la formulación del recurso, contrariando con este accionar los Autos Supremos N° 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018-RRC de 20 de marzo, que de manera uniforme establecen que el cómputo del plazo de quince (15) días para la interposición del recurso de apelación restringida, debe computarse en días hábiles a partir de la legal notificación con la Sentencia.
Revisados los antecedentes de la causa, se verifica que a fs. 493 de obrados, cursa nota de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal 2° de la ciudad de Tarija, en la que se hace constar que en audiencia virtual de 23 de diciembre de 2020 (hrs. 17:00), se dio lectura a la Sentencia N° 046/2020, y estando presente en audiencia virtual el acusado asistido por su abogado, quedaron legalmente notificados. Asimismo, revisado el registro audiovisual de la audiencia, presentado por el recurrente a fs. 517, se advierte que la Juez de mérito, consultó en la referida audiencia al acusado y su defensa técnica, si se encontraban de acuerdo con que se tenga por leída la sentencia emitida y se le notifique conforme a procedimiento, manifestando la defensa técnica del acusado su conformidad y solicitando se le otorgue una copia digital de dicha resolución vía WhatsApp, en virtud a lo cual la Juez dio por leída la Sentencia y por legalmente notificada a la parte acusada, e instruyendo se entregue la copia de ley de manera física el primer día hábil de la próxima gestión y la copia digital hasta el día siguiente.
Al respecto, es necesario resaltar que los Autos Supremos N° 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018-RRC de 20 de marzo, invocados como precedentes en el recurso de casación, interpretaron y aplicaron el texto original del art. 163 de la Ley 1970 CPP, vigente a la fecha de su emisión, que establecía:
“Se notificarán personalmente:
1. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4. Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.”
No obstante, esta disposición ha sido modificada por la Ley N° 1173 “Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres”, encontrándose redactada actualmente de la siguiente manera:
“Se notificarán personalmente:
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.” (las negrillas son añadidas)
La norma actual, a diferencia de lo dispuesto originalmente por la Ley N° 1970 que preveía una notificación escrita formalizada necesariamente con la entrega de una copia física a las partes, reconoce la posibilidad de que las partes sean notificadas con la Sentencia en audiencia a través de la remisión de una copia digital, lo que hace que la actuación de la Juez de Sentencia 2° en lo Penal, se inserte dentro del marco legal previsto en el adjetivo penal, pues conforme se desprende de antecedentes, tras tenerse por leída la Sentencia, previa manifestación de conformidad por la parte acusada, la Juez estableció que la parte acusada quedó legalmente notificada con la Sentencia en dicha fecha (23 de diciembre de 2020), situación refrendada por la nota de la Secretaria de Juzgado de fs. 493, que hace constar la legal notificación de la Sentencia en audiencia.
Ahora bien, el recurrente alega que se le habría entregado la copia física de la Sentencia recién el 4 de enero de 2021, posterior al transcurso de la vacación judicial dispuesta del 21 al 31 de diciembre de 2020, sin embargo, a más de no existir constancia de aquello en el expediente, su argumento no desvirtúa el hecho de que tuvo conocimiento de su legal notificación con la Sentencia en la audiencia de 23 de diciembre de 2020, donde su defensa técnica manifestó su acuerdo con que se tuviera por leída la sentencia y notificado conforme a procedimiento, dando cumplimiento la Secretaria de Juzgado al art. 163 del CPP, al dejar constancia de su notificación en audiencia mediante nota de fs. 493, actuación que no fue observada por el acusado oportunamente, así como tampoco fue objeto de reclamo en el recurso de apelación restringida, donde el acusado se limita a señalar que efectivamente fue notificado con la Sentencia N° 046/2020 de 23 de diciembre de 2020, pero sin referir que habría sido notificado el 4 de enero de 2021, como alega recién en casación, no cursando en obrados alguna otra diligencia o actuación de funcionario judicial, que pudiera generar duda o confusión respecto a la fecha de notificación con la referida Sentencia.
En este sentido, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó correctamente el cómputo del plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso de apelación restringida, pues considerando que la Sentencia se notificó en audiencia el 23 de diciembre de 2020, el transcurso del plazo inició el día hábil siguiente, esto es el 4 de enero de 2021, considerando la vacación judicial, y concluyó el 25 de enero de 2021, cómputo que se efectuó considerando únicamente los días hábiles y el feriado nacional del 22 de enero, cumpliendo a cabalidad la reglas previstas en los arts. 130 y 408 del CPP, por lo que el acusado, al haber interpuesto su recurso de apelación restringida recién el 26 de enero de 2021, conforme registra el timbre electrónico adherido al memorial del recurso (fs. 494), lo hizo fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, siendo correcto el accionar del Tribunal de Alzada al declarar su inadmisibilidad; consiguientemente no resulta evidente la vulneración de derechos denunciada por quien recurre en casación, al corroborarse que se aplicó el plazo previsto por ley, así como tampoco se advierte la contradicción con los precedentes invocados, al efectuarse el cómputo del plazo conforme las reglas previstas en la doctrina invocada e iniciar el cómputo del plazo a partir de la legal notificación con la Sentencia, deviniendo el recurso de casación en infundado.
