RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, (fs. 835 a 840) Fernanda Goya Bautista López y Exalto Rubén Ruiz Huanca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 26/2020 de 2 de marzo (fs. 826 a 833), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Cesar Molina Carvajal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, tipificados y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 599 a 607), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cesar Molina Carvajal (fs. 720 a 734), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, los acusados Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López interpusieron recurso de casación (fs. 776 a 785).
Por Auto Supremo N° 034/2019-RRC de 4 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro fundado el recurso de casación interpuesto por Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, dejando sin efecto el Auto de Vista N° 06/2018 de 26 de enero, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz (lo correcto es La Paz), en forma inmediata de devueltos los antecedentes bajo responsabilidad, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncio el Auto de Vista N° 26/2020 de 2 de marzo, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia N° 015/2016 de 8 de julio, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la presentación del recurso de casación.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 481/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el único motivo admitido (tercer motivo) a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
En el tercer motivo del recurso casación admitido, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado debió aplicar la teoría de supresión mental hipotética, es decir, si se efectúa la extrañada valoración de las pruebas –más allá de que así se encuentre en la Sentencia emitida–, si el acusador no logró precisar qué prueba o pruebas fueron omitidas y cuál la trascendencia para el cambio del criterio para un fallo condenatorio, el resultado de la sentencia sería el mismo, absolutorio. Citaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo N° 57/2016-RRC de 21 de enero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien declara infundados los recursos de casación interpuestos en esos casos, cita y transcribe la parte pertinente que ahora citan los recurrentes, del Auto Supremo Nº 067/2013-RRC de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la teoría de supresión mental hipotética, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
II.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se admita el recurso e ingresando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, con la correspondiente condenación en costas y costos.
II.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo N° 481/2021-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 848 a 852 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusados Exalto Rubén Ruiz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, para el análisis de fondo del tercer motivo identificado precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, con base a los siguientes argumentos:
No se llegó a demostrar que los imputados hayan cometido delito de Despojo, por cuanto los testigos, documentales y literales no acreditan que hayan despojado el terreno al querellante o por algunas de sus formas, quien tendría que haber estado en posesión para que se consuma el hecho, lo que no aconteció, es más los imputados adquirieron terreno baldío, para posteriormente con autorización municipal proceder a realizar trabajos con la propia colaboración del ahora acusador.
Respecto al delito de Alteración de Linderos, se tiene presente que el bien jurídico protegido se amplía al derecho de dominio, que puede ser menoscabado por las modificaciones introducidas y se consuma el delito destruyendo o haciendo desaparecer los límites, moviendo los linderos colocándolos en posición distinta de la original, donde la finalidad del actor es apoderarse del bien inmueble ajeno, por las pruebas de descargo no se demuestran tales extremos, toda vez que los imputados de buena fe adquirieron dichos terrenos ubicado en Villa San Antonio con una superficie de 200 metros cuadrados, registrado en Derechos Reales, realizando actos de posesión desde el año 2010, disminuyendo dicha superficie a 148 metros cuadrados por disposición municipal en la que ahora se halla en posesión, como el propio acusador a quien también se le disminuyó por cesión para ampliación de calle y acera, que el muro divisorio al momento de adquirir ya existía, que por las características de dicho delito y los antecedentes que dieron lugar a dicha acusación, corresponde a la parte acudir a la vía civil.
III.2. De la apelación restringida.
El acusador Cesar Molina Carvajal, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) La violación del art. 334 del CPP, en atención a que el juicio oral concluyó después de más de dos años y dos meses de pronunciado el auto de apertura de juicio con reiteradas suspensiones, vulnerando los principios de concentración y continuidad; b) La sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en atención de que no existe una debida fundamentación y motivación, ni argumentos de hecho y derecho para llegar a la conclusión de dejar absueltos a los acusados; c) La existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa conforme establece el art. 370 inc. 8) del CPP, toda vez que el juez valora el principio de última ratio; empero, concluye que no se probó la acusación como prevé el art. 363 inc. 1) del CPP.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 06/2018 de 26 de enero, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Se puede advertir que en la sustanciación del juicio oral público y contradictorio se tiene una serie de audiencias suspendidas sin las causales establecidas por las reglas previstas por el procedimiento, así como el hecho de que los señalamientos de las audiencias -en algunos casos- habrían superado el tiempo en el que deberían reanudarse y en otros el nuevo señalamiento habría sido después de meses; en consecuencia, se tiene que estos son extremos que vulnerarían en forma flagrante el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, por esta relación se tiene en torno a las observaciones efectuadas a la continuidad con la que debería sustanciarse todo juicio, que bajo la nueva concepción del derecho penal moderno, el mismo no es considerado como un defecto procesal absoluto e insubsanable que haya afectado la tramitación del proceso y así como el hecho de que el mismo haya generado un estado de indefensión absoluto, siendo que para el encuadramiento de un defecto procesal absoluto se requiere ciertos elementos y entre ellos, el que se haya ocasionado una indefensión absoluta y que contravenga sus intereses directos, también se requiere que dicho agravio sea insubsanable procesalmente; sin embargo en el presente caso el apelante no configura tales extremos, por consiguiente el mismo no puede ser catalogado como un defecto procesal absoluto, más aun tomando en cuenta que el apelante evidenció tales extremos en la fase de juicio, debería haber efectuado su reclamo ante el Juez de primera instancia y efectuar su respectiva reserva de apelación y no esperar esta instancia de apelación.
El punto de "valoración y fundamentación jurídica de la prueba” en la sentencia se halla nutrido por tres párrafos de los cuales, el primero hace referencia a las pruebas introducidas a juicio que fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica; el segundo párrafo hace referencia a los alcances del tipo penal del despojo; y el tercer párrafo a la alteración de los linderos. En el acápite de las conclusiones en su segundo punto, hace referencia a las declaraciones testificales de Cesar Molina Carvajal, Cristina Molina Vásquez y Franz Modesto Molina Vásquez, de las cuales efectúa una copia textual de las partes que considera pertinente de tales atestaciones y seguidamente similar labor realiza con relación a las pruebas documentales. Posterior a ello en la tercera conclusión señala que no se demostró con prueba alguna, que los imputados hayan cometido el delito de Despojo, por cuanto, los testigos, menos las documentales y literales acreditan sus formas; por lo que no se efectuó una debida valoración de todos los elementos de prueba documental y testifical ya que simplemente hace una simple mención de las mismas y como producto de ello determina que los acusados no cometieron el delito de despojo en virtud a que las pruebas no lo acreditaron; empero, no cita en forma expresa cuáles serían tales elementos de prueba que se constituirían base esencial para emitir una Sentencia absolutoria y por ende con ello incurriría de manera flagrante en la vulneración de la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba. En conclusión, se tiene que el Juez de origen al emitir la Sentencia apelada en forma simple y llana, se limita en enunciar pruebas testificales y documentales promovidas por la parte querellante, vulnerando en forma flagrante las previsiones de los arts. 173 y 359 del CPP. Incurriendo en una defectuosa valoración de las pruebas de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y no reúne las exigencias del art. 124 del CPP.
La conclusión tercera de Sentencia dedica su análisis al tipo penal de Alteración de Linderos indicando: "...por las pruebas de descargo no se demuestran tales extremos...", conclusión genérica e imprecisa en el entendido de que no señala cuáles elementos de prueba documental o testifical de descargo, habrían constituido base esencial para arribar a tal determinación. Continúa con su análisis y fundamentación dedicando un párrafo al principio de ultima ratio al amparo del Informe de 4 de abril de 2013 elaborado por la Sub Alcaldía de Villa San Antonio que orienta que la problemática existente debe ser resuelta en la vía legal y la interpretación del Juez de primera instancia es la de acudir a la vía civil. Se evidencian dos puntualizaciones en referencia al tipo penal de Alteración de Linderos, la primera queda orientada a que el juzgador simplemente enuncia que las pruebas de descargo descartan la configuración de dicho tipo penal y la segunda está orientada en el entendido de que reconoce la existencia de una problemática en el caso de autos referida a los límites de los inmuebles de los sujetos procesales; empero, llama la atención la parte considerativa en su conclusión tercera último párrafo reconoce la existencia de problemas de límites entre los inmuebles de los sujetos procesales y contradictoriamente emite un fallo absolutorio, extremo que se agrava cuando no señala los elementos de prueba que habrían orientado en arribar tal determinación.
III.4. Del Auto Supremo N° 034/2019-RRC.
Radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por Exalto Rubén Ruíz Huanca y Fernanda Goya Bautista López, se emitió el Auto Supremo N° 034/2019-RRC de 04 de febrero, que declaró fundado el recurso; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista N° 06/2018 de 26 de enero, disponiendo que la Sala Tercera, pronuncie nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos:
En relación a las suspensiones del proceso, el Tribunal de alzada no entro a verificar los motivos de las suspensiones de la audiencia, en razón a que considero que la parte apelante no demostró que se trate de un defecto procesal absoluto e insubsanable y tampoco reclamo en la instancia de juicio, por lo cual considero que es insulso revisar los motivos de las suspensiones de la audiencia, como reclama el recurrente. En relación a los datos ajenos al proceso, si bien ellos existen en referir que existen apelantes, estos no constituyen causas suficientes para pretender desvirtuar el contenido de la resolución de instancia o dejarla sin efecto, máxime si el referido reclamo no fue declarado procedente.
Respecto a la valoración de la prueba, se tiene que el reclamo del apelante se refiere a lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria y no así el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, o sea, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, como lo entiende la parte recurrente, por lo que resulta lógico que el apelante identifique como debió ser valorada la prueba o al menos mencione cual elemento de prueba no mencionado y no valorado, el cual hubiera determinado el cambio de decisión del Juez de origen, cuando reclama el defecto de sentencia inserto en el art. 70 inc. 5) del CPP, además, que los recurrentes tenían la oportunidad de reclamar el presente agravio en su contestación al recurso de apelación restringida, aspecto que no sucedió, por lo que no pueden cuestionar en esta instancia aspectos que procesalmente tenían su momento establecido, concluyendo que el Auto de Vista no es incongruente.
Sobre los elementos constitutivos del Despojo, se evidencia que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son contradictorios, pues en una instancia señala que no se demostró con prueba alguna, que los imputados hayan cometidos el delito de Despojo; sin embargo, más adelante refieren que no se efectuó una debida valoración de todos los elementos de prueba documental y testifical ya que simplemente hace una simple mención de las mismas y como producto de ello es que arriba en determinar que los ahora acusados no cometieron el delito de Despojo, existiendo una incongruencia interna de la referida resolución impugnada, por lo que no existe concordancia en todo su contenido entre los razonamientos ya referidos, existiendo consideraciones contradictorias entre sí, que justifican la necesidad de ser dejada sin efecto.
En cuanto al principio de ultima ratio, sin bien el Tribunal de alzada no señala un sustento legal o jurisprudencial respeto a la aplicación del principio de ultima ratio del Derecho Penal, tampoco establece una prohibición para la aplicación de dicho principio; lo que considero el Auto de Vista impugnado es que el Juez de origen interpreta que cuando el informe 98/2013 refiere que se debe recurrir a la instancia correspondiente, se refiere la vía civil y que existe contradicción en la Sentencia debido a que por un lado se reconoce la existencia de problemas de limites entre los inmuebles de los sujetos procesales y por el otro se dicta una Sentencia absolutoria, sin precisar en qué prueba se ampara para concluir de aquella manera, por lo que no se evidencia contradicción en el Auto de Vista.
En relación a la denuncia de contradicción relativa al cambio de puntos de apelación, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, en primera instancia identifica que el apelante denuncio que su recurso de apelación restringida lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; en tanto ya en sus conclusiones señala que evidentemente ha concurrido en una defectuosa valoración de las pruebas y ello lógicamente “se subsume en el núm. 5) del Art. 370 de la Ley 1970 referida a la defectuosa valoración de las pruebas” (sic.). Para concluir indicando que “…generando defectos procesales y particularmente en el art. 370 núms. 6) y 8) de la precitada Ley…”, convirtiendo su resolución en incongruente entre lo demandado y lo resuelto, en vulneración de lo previsto por el art. 398 del CPP, así como el principio de tantum devolutum quantum apellatum.
En relación a la denuncia que el Auto de Vista impugnado carecía de fundamentación al dedicar toda su argumentación a citar lo expresado por el impetrante sin confrontarlo con los datos del proceso o verificar si son evidentes, aspecto que genero la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, se evidencia que el Tribunal de alzada verifica los datos del proceso, al revisar el contenido de la Sentencia apelada y plasmar en el Auto de Vista impugnado las consideraciones efectuadas por el Tribunal de origen; por lo que se concluye con suficiente claridad que no es cierto que el Tribunal de alzada no confrontó lo aseverado por el apelante en su recurso de apelación restringida con los datos del proceso, por lo que de ninguna manera se genera la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, además no existe la vulneración del también el derecho a la defensa del imputado (elemento que configura el debido proceso).
III.4. Del Auto de Vista N°26/2020 de 02 de marzo.
Radicada nuevamente la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de Vista N° 26/2020 de 02 de marzo, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
El defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación del art. 334 del CPP, referido a la varias veces en que se hubiera suspendido la audiencia de juicio oral, sin tener justificativo legal para ello y los señalamientos de audiencia que fueron más allá del tiempo que lo permite la norma, el Tribunal de alzada, consideró que dicho aspecto no es considerado como defecto absoluto, puesto que el apelante tuvo la oportunidad de hacer su reclamo ante la autoridad jurisdiccional que llevaba adelante el juicio y realizar la respectiva reserva de apelación y no esperar la fase de la apelación restringida para cuestionar tales defectos, por lo cual no se identifica vulneración del principio de continuidad.
En relación al defecto de sentencia del art. 370.5 del CPP, se establece que efectivamente no se efectuó una debida fundamentación de la misma, respecto al valor otorgado a todos los elementos de prueba documental y testifical, ya que simplemente se limita en hacer una mención de las mismas y como resultado de dicha labor concluye que los ahora acusados no cometieron del delito de despojo, no citando de forma expresa cuales serían tales elementos de prueba que se constituirán base esencial para emitir una sentencia absolutoria y por ende con ello se incurriría de manera flagrante en la vulneración de la debida fundamentación.
Con relación al defecto de sentencia del art. 370.8 del CPP, vinculado al delito de Alteración de Linderos, se tiene que la autoridad judicial simplemente enuncia que las pruebas de descargo descartan la configuración del tipo penal, empero la propia autoridad judicial reconoce la existencia de una problemática referida a los límites de los inmuebles de los sujetos procesales, constituyendo estos fundamentos la base para emitir una sentencia absolutoria; no obstante, llama la atención que se reconozca la existencia de problemas de límites entre los inmuebles, pero contradictoriamente se emite un fallo absolutorio, extremo que se agrava cuando no se señala que elementos de prueba habrían orientado tal determinación, ya que se reitera en forma genérica y simplista que son las pruebas de descargo, las que descartarían la comisión de ese hecho delictivo.
Por último, el Tribunal de alzada y en relación a la denuncia del cambio de los puntos de apelación, rectifica el error y precisa que los defectos de sentencia que se observan son el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a verificar si el Tribunal de alzada aplico la teoría de la supresión mental hipotética al momento de emitir el fallo, puesto más allá de que se efectué la valoración de las pruebas introducidas al juicio, el acusador no logro precisar cual prueba o pruebas fueron omitidas y cuál es su trascendencia para el cambio de criterio para un fallo condenatorio, por lo cual a más de una argumentación ampulosa de la motivación en cuanto a las pruebas introducidas al juicio, el resultado de la Sentencia seria el mismo absolutoria, situación procesal que sería contraria a los precedentes contenidos a los Autos Supremos Nos. 067/2013-RRC de 11 de marzo.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. Del precedente invocado y la similitud fáctica.
Antes de analizar los precedentes invocados por la autoridad fiscal recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
En ese sentido, se tiene que el recurrente invoco el Auto Supremo N° 067/2013-RRC de 11 de marzo (este precedente fue citado dentro los fundamentos del Auto Supremo N° 57/2016-RRC de 21 de enero), que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Difamación, Calumnia e Injuria donde constató que el Tribunal de alzada se limitó a aplicar mecánicamente normas procesales relativas a la forma de judicialización de la prueba, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora y en base a ello genero la siguiente doctrina legal aplicable: “…El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito. En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones…”
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Dentro el análisis de similitud del precedente citado, se observa que el mismo establece como doctrina que cuando se denuncia la existencia de defecto de Sentencia, porque la misma se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, se debe bajo el principio de verdad material, ponderarse si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; al efecto el Tribunal de alzada debe realizar un trabajo intelectivo eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio y verificar si la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones.
En el presente caso, se tiene una problemática diferente a la resuelta en el precedente contradictorio citado, ya que en el caso de autos la problemática nace de una insuficiente fundamentación en la que incurre la Sentencia de instancia, pues conforme se tiene precisado en los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada en relación al defecto de sentencia del art. 370.5 del CPP, ha establecido objetivamente que el Juez de Sentencia no efectuó una debida fundamentación en la Sentencia apelada en relación al valor probatorio otorgado a los elementos de prueba documental y testifical judicializados en el proceso, concluyendo el Tribunal de alzada que no existe una adecuada fundamentación en relación al valor probatorio de los medios de prueba, que le permitan concluir al Juzgador sobre una sentencia absolutoria, es decir que en el caso de análisis, no se cuestiona el valor probatorio asignado en la sentencia, lo que se cuestiona es la falta de fundamentación en relación al valor que se asigna en sentencia, es decir que al carecer de fundamentación en relación al valor positivo o negativo asignado, el Tribunal de alzada no podría aplicar la tesis de supresión mental hipotética, al no conocer el valor probatorio asignado, lo contrario significaría ingresar a una revaloración de la prueba y ser el Tribunal de apelación quien le asigne un valor a la prueba producida en juicio, extremo prohibido en alzada.
En mérito a ello, se concluye que la temática del precedente invocado es distinta, puesto que el mismo se circunscribe a analizar la fuerza y el peso que tiene un determinado valor probatorio y su transcendencia que tiene esta para la formulación de una sentencia condenatoria o absolutoria; de modo tal que se trata de análisis legal distinto, porque no se encuentra en discusión el valor de las probanzas incorporadas al juico, ya que el Auto Supremo citado como precedente, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, pero en razón a que los vocales no consideraron que el valor probatorio asignado a una determinada prueba no era útil y decisiva para el sustento de una sentencia absolutoria; en tal mérito al no ser una problemática análoga que analice los mismos aspectos con relación a la falta de fundamentación en relación al valor probatorio que se debe asignar, no se posibilita el contraste; razones por las que no puede siquiera considerarse que pueda el Auto de Vista ser contrario al precedente invocado, por las razones anotadas; deviniendo en infundado el motivo casacional.
