AS/1129/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1129/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 07/2017 de 16 de mayo (fs. 588 a 595 vta.), el Juzgado Público 2° en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Cobija, falló pronunciando sentencia condenatoria contra José Romero Saavedra, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de dos años; y pronunció sentencia absolutoria contra el acusado por el delito de Omisión de Socorro, previsto en el art. 262 del CP, instruyendo además el pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Edgar Terceros García (fs. 658 a 661 vta.) y José Romero Saavedra (fs. 672 a 675) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 25 de agosto de 2017 (fs. 698 a 704), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 551/2018-RRC de 16 de julio (fs. 751 a 758 vta.).

En cumplimiento al referido Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018 (fs. 762 a 771), que a su vez fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre (fs. 834 a 846), en cuyo mérito la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de vista de 31 de diciembre de 2020 (fs. 851 a 856), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por José Romero Saavedra y confirmando la Sentencia impugnada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 492/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación admitido para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista contrario al Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre, que ordenó pronunciarse únicamente respecto a la interpretación de la retroactividad del DS N° 3045 y su incidencia en el art. 261 del CP, y no sobre otros aspectos que no fueron reclamados en casación por la víctima y el Ministerio Público, habiendo analizado y resuelto el Auto de Vista nuevamente todos los agravios de la apelación restringida, como la concesión del perdón judicial y la aplicación del principio de imputación objetiva, cuando ya se encontraban ejecutoriados, al no haber sido objeto del recurso de casación, conculcando ilegal y arbitrariamente los arts. 398 y 124 del CPP, al exceder los límites de su competencia y resolver de forma extra petita, aspectos no denunciados oficiosamente, en franca violación del principio reformatio in peius, al agravar su situación, con el ilegal argumento de que debido al tiempo transcurrido puede presentarse dicha solicitud, que resulta contradictorio al derecho fundamental del debido proceso y derecho a la defensa. Invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 104/2016-RRC de 16 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre y 175 de 15 de mayo de 2006, por consignar el Auto de Vista aspectos no reclamados ni expuestos por los recurrentes en casación.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por José Romero Saavedra e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados en el recurso de casación

El Auto Supremo N° 104/2016-RRC de 16 de febrero emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, resolvió una denuncia de incongruencia aditiva en el Auto de Vista, por pronunciarse sobre aspectos que no instruidos por el Auto Supremo, señalando: (…) el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, de cuyo contenido se observa objetivamente el incumplimiento al citado Auto Supremo emitido en la causa, pues no sólo omite fundamentar la decisión de rebajar la pena del acusado Andrés Velasco Quispe, sino que ingresa a analizar nuevamente todos los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida formulado por los imputados, siendo que esas cuestiones además de haber sido resueltas por el mismo Tribunal al emitir el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril y cuestionadas por los imputados a través del recurso de casación, quedaron inalterables como consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal de declarar inadmisible el recurso de casación formulado por los imputados, mediante Auto Supremo 308/2014-RA de 9 de julio, por lo que el Tribunal de apelación no podía retrotraer y resolver nuevamente esos motivos, desconociendo la secuencia de resoluciones judiciales emitidas en la causa.

Es decir, conforme se detalló en los apartados II.4 y II.5 de Antecedentes de la presente Resolución, se destaca que en el presente proceso, se emitieron los Autos Supremos 308/2014-RA de 9 de julio y 510/2014-RRC de 1 de octubre, el primer Auto Supremo declaró inadmisible el recurso de casación de los acusados y admitió el recurso de casación del acusador particular; el segundo Auto Supremo ingresó al análisis de fondo sólo del recurso de casación del acusador particular, declarando fundado el mismo, únicamente respecto a la denuncia del acusador particular relativa a la ausencia de una debida fundamentación en el Auto de Vista recurrido, respecto a la rebaja del quantum de la pena de Andrés Velasco Quispe, por lo que esta Sala determinó dejar sin efecto el primer Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 124 y 414 del CPP, fundamente de manera debida y suficiente la decisión de disminuir la pena de Andrés Velasco Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada soslayó la obligación contenida en el art. 420 párrafo segundo del CPP, al analizar de manera oficiosa todos los motivos del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 510/2014-RRC, destinados sólo a considerar los principios constituciones, procesales y lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a través de la fundamentación y motivación de los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena de Andrés Velasco Quispe, resultando incorrecta por lo tanto la decisión de disponer el reenvío de la causa emergente de la anulación de la sentencia, en detrimento del principio de economía procesal.”

Por su parte el Auto Supremo N° 250/2012 de 17 de septiembre, refiriéndose al deber del Tribunal de Alzada de circunscribir su pronunciamiento a los aspectos cuestionados en la apelación, en resguardo del debido proceso, la seguridad jurídica y la fundamentación, estableció que: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.”

A su vez el Auto Supremo N° 175 de 15 de mayo de 2006, resolviendo una denuncia de pronunciamiento ultra petita, por referirse a la incongruencia del auto de apertura de juicio con relación a la sentencia, cuando esto no fue objeto de apelación, estableció: “ (…) que de las contradicciones jurídicas arriba mencionadas se infieren los siguientes aspectos: que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el principio de congruencia que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el auto de apertura del juicio y que la sentencia debe referirse al mismo hecho; vale decir que se fija provisionalmente el hecho en la acusación fiscal y/o particular, en caso de contradicciones irreconciliables es el Juez o Tribunal de Sentencia, mediante el auto de apertura del juicio, que precisa el hecho adecuando a uno o varios tipos penales, esta es la base material con el que inicia el juicio, pero es necesario aclarar que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, no se puede subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado.

Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de Alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos.

Que el Tribunal de Alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho según el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pero no anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio oral, proceder en contrario significa atentar la celeridad del proceso, acto jurisdiccional que constituye defecto absoluto que atenta contra la celeridad del proceso y una justicia pronta.”

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

En el único motivo casacional admitido para su análisis de fondo, el recurrente acusa la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos N° 104/2016-RRC de 16 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre y 175 de 15 de mayo de 2006, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva en el Auto de Vista, al haberse pronunciado sobre la aplicación del perdón judicial y el principio de imputación objetiva, cuando el Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre, le ordenó pronunciarse únicamente respecto a la interpretación de la retroactividad del DS N° 3045 y su incidencia en el art. 261 del CP, y no así, sobre otros aspectos no reclamados en casación por la víctima y el Ministerio Público, que ya se encontraban ejecutoriados, conculcando ilegal y arbitrariamente los arts. 398 y 124 del CPP al exceder su competencia y resolver de forma extra petita aspectos no denunciados, en franca violación del principio reformatio in peius y de los derechos al debido proceso y defensa, pues agravó su situación al desestimar la aplicación del perdón judicial, que fue concedida en los Autos de Vista previos.

Los precedentes invocados (Autos Supremos N° 104/2016-RRC de 16 de febrero, 250/2012 de 17 de septiembre y 175 de 15 de mayo de 2006) de manera coincidente en su doctrina legal aplicable, se refieren al deber del Tribunal de Alzada de circunscribir sus fallos a los puntos reclamados en apelación restringida, observando lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, bajo riesgo de vulneración del derecho al debido proceso y defensa, resaltando que el primer precedente especifica que el pronunciamiento de un Auto de Vista producto emergente del cumplimiento de un Auto Supremo emitido en la causa, no puede retrotraer su pronunciamiento y resolver motivos que quedaron inalterables en virtud a las decisiones asumidas en las resoluciones judiciales emitidas secuencialmente en la causa; por lo que al fundarse precisamente la denuncia efectuada contra el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2020, en el pronunciamiento extra petita, sobre cuestiones que no habrían sido resueltas en el Auto Supremo N° 855/2019 de 17 de septiembre, lo que evidencia la concurrencia de una problemática procesal similar, correspondiendo verificar si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en el defecto denunciado por el recurrente.

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el acusado en su recurso de apelación restringida, formuló los siguientes agravios: 1) Aplicación indebida del art. 114 inc. a) del Reglamento de Tránsito, 2) Aplicación indebida del art. 123 de la CPE, 3) Aplicación indebida de los arts. 13 y 161 del CP, 4) Mala valoración de la prueba pericial, y 5) Omisión de pronunciamiento sobre el beneficio del perdón judicial, en cuya atención, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, que desestimó los cuatro primeros agravios, bajo el argumento de que son imprecisos y que su intención es la revalorización de las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, otorgando la razón al acusado únicamente con relación al perdón judicial, por lo que declaró procedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia y otorgando el perdón judicial a favor del acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas.

Contra el referido Auto de Vista, Edgar Terceros García y José Romero Saavedra, interpusieron recursos de casación que fueron resueltos por el Auto Supremo N° 551/2018-RRC de 16 de julio, que declaró Infundado el primero, y Fundado el segundo, señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva con relación a los agravios formulados en apelación restringida por el acusado, pues no habría dado respuesta fundada a los cuestionamientos sobre la aplicación del art. 114 inc. a) del reglamento de tránsito, la aplicación retroactiva de la norma y la errónea aplicación del principio de imputación objetiva, que son problemas eminentemente jurídicos.

En cumplimiento a esta determinación el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 28 de octubre de 2018, en el que otorga mérito a los agravios formulados en el recurso de apelación restringida del acusado, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que no se acreditó el exceso de velocidad e infracción del Reglamento de Tránsito, modificado por el DS 3045, que establece una velocidad permitida de hasta 110 km/h en carretera asfaltada, y en aplicación del principio de imputación objetiva en delitos culposos, resolvió revocar la Sentencia condenatoria apelada y dispuso la absolución del acusado.

Ante esta situación, la víctima y el Ministerio Público interpusieron recursos de casación, que a su vez fueron resueltos por el Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre de 2019, que declaró Infundado el recurso interpuesto por Edgar Terceros García, en su condición de víctima, y Fundado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo la emisión de una nueva resolución, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en error al interpretar y aplicar retroactivamente el DS 3045 para determinar la atipicidad de la acción por haberse incrementado la velocidad en carreteras asfaltadas de 80 a 110 km/h y cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto, sin considerar que esta norma es de carácter temporal, por tener una vigencia de 180 días y emitirse solo para la realización del evento Dakar 2017, pues no abrogó el art. 114 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, encontrándose el pronunciamiento del Tribunal de alzada, fuera del marco de congruencia, lo que evidencia una contrariedad con la doctrina legal establecida, referida al deber de fundamentación y motivación de los fallos, conforme los arts. 124 y 398 del CPP.

En cumplimiento a este Auto Supremo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2020, en el que se pronunció sobre cada uno los cinco agravios formulados por el acusado José Romero Saavedra en su recurso de apelación restringida, desestimándolos y resolviendo declarar Improcedente el recurso formulado confirmando la Sentencia apelada, advirtiéndose que, de forma específica, con relación al agravio referido a la falta de concesión del perdón judicial que la inaplicación de esta facultan, estableció que esta no puede ser considerada una omisión que conlleve efectos esenciales o trascendentales en relación a la decisión de fondo, por encontrarse supeditada esta decisión a la previa valoración de elementos de procedencia que deben ser acreditados por el acusado, y que puede ser planteada posteriormente por el recurrente, no constituyéndose en un vicio o defecto alguno en la sentencia que acarree su nulidad o provoque su revocatoria; sin embargo, reconoce que es posible su aplicación en apelación restringida en caso de constatarse esta omisión, empero, por el tiempo transcurrido en el proceso, señaló que corresponde al recurrente acreditar el certificado respectivo actualizado a fin de que se analice la procedencia de dicho beneficio.

De los antecedentes expuestos se evidencia que el Tribunal de Alzada ha emitido tres Autos de Vista en la presente causa, habiendo desestimado en el primero el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, sin ingresar a analizar en el fondo los agravios reclamados por el apelante referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración probatoria, pronunciándose únicamente sobre la concesión del perdón judicial, lo que conlleva la subsistencia de la Sentencia que originalmente le declaró culpable del delito acusado y consiguientemente le impuso la pena de dos años de reclusión, sobre la cual el Tribunal Ad quem determinó conceder el perdón judicial.

Ahora bien, en vista de que el primer Auto de Vista fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 551/2018-RRC de 16 de julio, el Tribunal Ad quem emitió un nuevo Auto de Vista, en el que acogiendo favorablemente los agravios formulados por el acusado apelante, determinó declarar procedente el recurso de apelación restringida, y consiguientemente revocó la Sentencia absolviendo al acusado, situación ante la que ya no correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre la aplicación del perdón judicial, por haber cambiado la situación jurídica del acusado, y consiguientemente no existir imposición de pena alguna que pueda ser objeto de este beneficio, entendiéndose la revocatoria tácita de la decisión asumida en el primer Auto de Vista, sobre el beneficio del perdón judicial, por carecer de efectividad este pronunciamiento ante la absolución declarada en apelacn y debido a la imposibilidad material de su aplicación ante la ausencia de una pena.

En este sentido, no resulta consecuente con lo actuado lo pretendido por el recurrente, cuando señala que al dejarse sin efecto el segundo Auto de Vista de 28 de octubre de 2018 y ordenarse la emisión de una nueva resolución, debió mantenerse vigente lo dispuesto en el primer Auto de Vista de 25 de agosto de 2017, con relación a la aplicación del principio de imputación objetiva y el perdón judicial, toda vez que las determinaciones asumidas en el mismo respecto a estos agravios, no se mantuvieron inalterable a través de la secuencia de actos procesales emitidos en el proceso, pues respecto al principio de imputación objetiva, este no fue analizado en el fondo del primer Auto de Vista, para posteriormente ser declarado procedente en el segundo Auto de Vista, aspecto que fue impugnado por el Ministerio Público en el recurso de casación que fue declarado fundado por el Auto Supremo 855/2019-RRC de 17 de septiembre. Asimismo, el perdón judicial concedido en el primer Auto de Vista, fue invalidado por el segundo Auto de Vista debido a la absolución declarada a favor del acusado, encontrándose, en consecuencia, el Tribunal de Alzada en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento sobre todos los agravios formulados por el acusado en apelación restringida en la nueva resolución a dictarse, por lo que resulta correcto su accionar, cuando en el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2020, emite un nuevo pronunciamiento sobre el principio de impugnación objetiva y el perdón judicial, con base en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre.

Lo detallado precedentemente acredita que el pronunciamiento del Tribunal de alzada condice con lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Tribunal de Alzada ha otorgado una respuesta clara y precisa sobre todos los puntos reclamados por el apelante de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Auto Supremo N° 855/2019-RRC de 17 de septiembre, verificándose además que el pronunciamiento referido a la concesión del perdón judicial no restringe, en los hechos, su acceso a este beneficio, siendo posible su consideración y aplicación en ejecución de sentencia, por lo que no constituye un defecto absoluto que necesariamente conlleve la nulidad de lo obrado; en consecuencia, al no ser evidente la incongruencia acusada en el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, ni la resolución de motivos que habrían quedado inalterables en fases previas, no se evidencia la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, deviniendo en consecuencia el recurso de casación en infundado.