AS/1134/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1134/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 66 a 69, Iván Michel Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2021 de 4 de enero, de fs. 63 a 64 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardación de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 50/2019 de 04 de diciembre (fs. 11 a 27 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Iván Michel Torrez; autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardación de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del CP; condenándole a cumplir pena privativa de libertad 5 años de reclusión a cumplirse en el establecimiento penitenciario de Villa Busch.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Michel Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 37 a 39), que fue resuelto por Auto de Vista 06/2021 de 4 de enero, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida y en consecuencia sin anular la Sentencia impugnada, Absolvió a Iván Michel Torrez por el delito de negativa y retardación de justicia, modificando la pena impuesta, reduciéndola a tres años de reclusión en el recinto penitenciario de Villa Busch.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 240/2021-RA de 30 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Como único motivo denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y congruencia, incumpliendo el art. 124 del CPP, por cuanto el recurso de apelación restringida contiene 2 agravios, cada uno respecto a la tipificación errónea de ambos delitos acusados, mismos que a criterio del recurrente se encontrarían debidamente identificados y fundamentados; empero, el Tribunal de apelación omitió responder el agravio de su recurso de apelación restringida vinculado al delito de incumplimiento de deberes, incurriendo además en contradicción al mantener dicho delito y absolverlo de culpa por el delito de incumplimiento de deberes. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 429/2018-RRC de 13 de junio y 562/2004 de 01 de octubre, referidos a la motivación y fundamentación establecida en el art. 124 del CPP y el resguardo del derecho al debido proceso y la congruencia.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

El recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones y congruencia, incumpliendo el art. 124 del CPP, por cuanto el recurso de apelación restringida contiene 2 agravios, cada uno respecto a la tipificación errónea de ambos delitos acusados, mismos que a criterio del recurrente se encontrarían debidamente identificados y fundamentados; empero, el Tribunal de apelación omitió responder el agravio de su recurso de apelación restringida vinculado al delito de incumplimiento de deberes, incurriendo además en contradicción al mantener dicho delito y absolverlo de culpa por el delito de incumplimiento de deberes. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 429/2018-RRC de 13 de junio y 562/2004 de 01 de octubre, referidos a la motivación y fundamentación establecida en el art. 124 del CPP y el resguardo del derecho al debido proceso y la congruencia.

Al respecto, es posible advertir de la lectura del memorial de apelación restringida, que dicho recurso evidentemente contiene 2 agravios, cada uno respecto a la tipificación errónea de ambos delitos acusados, mismos que a criterio del recurrente se encontrarían debidamente identificados y fundamentados; empero, el Tribunal de apelación omitió responder el agravio de su recurso de apelación restringida vinculado al delito de incumplimiento de deberes, incurriendo además en contradicción al mantener dicho delito y absolverlo de culpa por el delito de incumplimiento de deberes.

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el único motivo casacional del caso materia de autos, resulta evidente lo siguiente; 1. El tribunal de Alzada, de manera motivada y fundamentada emite criterio respecto del agravio referido a la errónea tipificación del delito de Negativa o retardación de Justicia, previsto y sancionado por el art. 177 del CP; ahora bien, en aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no apeló respecto de la determinación asumida respecto al delito de incumplimiento de deberes, señalando de manera expresa en el memorial de apelación restringida, los siguiente: “respecto al primer ilícito, no existe mayor observación, ya que se ha demostrado con prueba fehaciente sobre el ilícito de incumplimiento de deberes”; en consecuencia, el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento al respecto; motivo por el cual, en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no ingresó a resolver el fondo de su recurso en relación al delito de incumplimiento de deberes; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a agravios que no fueron planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia.

Al respecto corresponde expresar que entre los imperativos jurídicos se reconoce la denominada carga procesal que, siguiendo al maestro COUTERE, puede ser definida como “(…) una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”; en este contexto, el derecho a los recursos implica en su ejercicio el cumplimiento de la carga procesal de interponerlos mediando las condiciones de forma, tiempo y modo para su eventual admisibilidad, cuya omisión trae aparejada su inadmisibilidad y, consiguientemente, la consideración del pretendido acto procesal como un hecho inexistente, por lo que un recurso interpuesto con tales omisiones, no puede ser considerado como un recurso, sino como un no recurso, lo cual constituye una variable importantísima para la estimación del criterio de la presente resolución, toda vez que este Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el presente recurso, no pudiendo en consecuencia concederse per saltum el recurso de casación interpuesto por Iván Michel Torres, por lo que este motivo casacional deviene en infundado.