RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 136 a 146, Richar Ciprian Fernández Escóbar interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 75/2020-SP1 de 18 de diciembre, de fs. 116 a 120, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 42/2018 de 13 de agosto (fs. 81 a 88 vta.), el Tribunal de Sentencia 3ro de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, falla declarando a Richar Ciprian Fernández Escóbar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, a ser cumplida en la Penitenciaría de San Pedro.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Richar Ciprian Fernández Escóbar formula recurso de apelación restringida (fs. 81 a 88 vta.), el cual es resuelto por Auto de Vista N°75/2020-SP1 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 541/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como único motivo casacional, el recurrente denuncia que que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva e incumple lo dispuesto en el art. 124 del CPP, porque no se pronuncia sobre el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, los cuales consisten en: a) falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral; y, b) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Richard Ciprian Fernández Escóbar, a efecto de analizar los dos motivos casacionales admitidos para la presente fase; corresponde, resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3 De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.
En relación al único motivo casacional, el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos siguientes:
Auto Supremo Nº 207 de 28 de marzo de 2007, el cual contiene la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica : Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.”
Asimismo, invocó el Auto Supremo Nº 144/2013 de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que señala en su doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Örgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
Finalmente, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 297/2012 de 20 de noviembre, el cual contiene la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
Como único motivo casacional, el recurrente el recurrente denuncia que que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva e incumple lo dispuesto en el art. 124 del CPP, porque no se pronuncia sobre el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida, los cuales consisten en: a) falta de fundamentación en la Sentencia sobre el valor otorgado a cada medio de prueba incorporado al juicio oral; y, b) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación.
Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el primer motivo casacional del caso materia de autos, resulta evidente lo siguiente; 1. El tribunal de Alzada, en el considerando 2º (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DE ALZADA) acápite II.2 (Análisis de los puntos apelados) del Auto de Vista recurrido, emite criterio respecto de los agravios 1 y 2 del recurso de apelación restringida, identificándolos como II.2.1, Con respecto al primer agravio, el recurrente señala que la sentencia carece de fundamento, no se habría considerado los alegatos finales de la defensa, no se habría otorgado el valor correspondiente a la prueba documental y testifical de cargo y descargo, no se habría realizado una operación lógica para llegar a una determinada conclusión; invocando al efecto el defecto de la sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP; asimismo, identifica como segundo agravio: II.2.2 Con respecto al segundo agravio, el recurrente señala que habría sido condenado por un hecho no contemplado en la acusación, no existiría una conducta descrita y atribuida a su persona que pueda subsumirse al tipo penal por el cual fue condenado, se le habría condenado por ocasionar daño psicológico no descrito en la acusación, reclama que el hecho fue indeterminado; por este motivo considera que se habría inobservado las reglas de congruencia, vulnerándose el art. 362 del CPP, siendo por ello defecto de la sentencia previsto en el art. 370.11 del CPP y por ende defecto absoluto; motivo por el cual, no resulta evidente la denuncia vertida sobre la incongruencia omisiva acusada por el recurrente; ahora bien, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, la cual implica la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada respecto a algún agravio contenido en el recurso de apelación restringida, en ésa línea la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Supremo de Justicia es concordante en que se entiende que existe incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, hecho que en el caso de autos no resulta evidente, puesto que si existe pronunciamiento expreso, e individualizado sobre ambos agravios; asimismo, no resulta evidente la existencia de contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y lo resuelto en el Auto de Vista; toda vez que ambos agravios del recurso de apelación restringida, fueron identificados y debidamente resueltos habiendo merecido un pronunciamiento en el fondo, para el efecto, resulta pertinente resaltar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; de la misma manera, dichos precedentes contradictorios se encuentran referidos a la debida fundamentación y motivación con la que deben cumplir las resoluciones judiciales y no así a la incongruencia omisiva acusada; motivo por el cual y toda vez que los precedentes invocados no resultan contradictorios a lo resuelto por el Tribunal de apelación; el presente motivo casacional deviene en Infundado.
