AS/1141/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1141/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, Agustín Robles Prado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 30/2020 de 15 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Esmeralda Montaño Fierro y La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Vallegrande contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 310 y 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Mediante Sentencia Nº 10/2019 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agustín Robles Prado, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 (diez) años (fs. 96 a 103 vta.).

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 117 a 120 vta.; y, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 30/2020 de 08 de octubre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado (fs. 211 a 217).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 302/2021-RA de 30 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, acusando que no se habría realizado un análisis de la Sentencia siendo que esta se basaría en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio, por lo que considera que el tribunal ad quem habría incurrido en una valoración defectuosa de las pruebas PDDI, PDD2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños, respecto de los cuales existe una insuficiente fundamentación conforme los alcances del art. 124 del CPP; sobre el motivo expresa que habría denunciado en el recurso de apelación restringida que el Tribunal a quo no cumplió con la libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que el tribunal ad quem no consideró los amplio fundamentos del recurso de apelación y el cumplimiento de lo establecido en los arts. 171, 172-II y 173 del CPP, situación que demostraría el incumplimiento a lo establecido por el art. 365 núm. 3) y 124 del CPP, referido al valor otorgado a la prueba, afectando de ésta forma su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, además de la violación de los arts. 124, 169 núm. 3) del CPP y 115.II y 119 de la CPE, omisiones que en su criterio constituirían defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo el resultado dañoso la improcedencia del recurso de apelación sin prueba idónea, respecto de los cuales existe falta de fundamentación e incongruencia.

Como segundo motivo casacional, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se habría realizado una transcripción equivocada de algunos puntos acusados, referido a que, siendo que la exposición de agravios se basaría en la valoración defectuosa de la prueba, el tribunal a quo habría dado valor pericial a un informe, respecto de cual el Ministerio Público no realizó la prueba pericial forense en el IDIF respecto del informe “informe de entrevista psicológica”, limitándose a presentar como prueba una entrevista preliminar, violando de ésta manera lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; o sea, habría denunciado que el Tribunal a quo en sus fundamentos jurídicos invirtió y confundió las pruebas de descargo a favor de la supuesta víctima, cuando la entrevista se habría realizado al acusado Agustín Robles Prado y no así como menciona el Tribunal de Alzada a la víctima.

Acusa que el Auto de Vista impugnado habría sido pronunciado inobservando la norma establecida en el art. 398 del CPP, dejando en duda su imparcialidad debido a que no existirían motivos razonables para la determinación asumida, cuando contrariamente en su criterio debió fundamentar cumpliendo lo establecido en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP, 180 de la CPE y 95 de la Ley 348.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Agustín Robles Prado, en cuyos motivos casacionales se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación e incongruencia omisiva; corresponde, resolver la problemática planteada.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3 De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.

En relación al primer motivo casacional, el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos siguientes:

Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, que establece la siguiente doctrina legal aplicable: De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que las simples afirmaciones realizadas por el Auto de Vista, no demuestran de forma alguna la existencia de debida fundamentación y motivación en el fallo de alzada; contrariamente, se desprende el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar las razones por las que concluyó que la falta de fundamentación de la pena relativa a la aplicación de atenuantes y agravantes, merecía la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, es decir, la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio. Tampoco señaló los motivos por los cuales omitió aplicar lo dispuesto por el párrafo último del citado artículo y el art. 414 de la Ley adjetiva penal, toda vez que esta disposición legal establece que los errores u omisiones formales y los relacionados a la imposición de la pena, no anulan la Sentencia, pero deben ser corregidos por el Tribunal de apelación, pues la indebida fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes, constituye un defecto relativo que de forma inexcusable debe ser corregido en apelación, pudiendo realizar el Tribunal de alzada, sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y el grado de culpabilidad, ante la evidencia de falta de aplicación y/o fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes concurrentes, modificaciones  (quantum) o complementaciones (fundamentación) a la sanción impuesta, con la debida justificación de las razones que concurran,  respaldando la corrección con normativa legal aplicable (fundamentación) y la explicación clara del por qué son aplicables al caso en concreto (motivación); lo contrario, implica incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, así como desconocimiento del alcance de la facultad conferida por los arts. 413 parte final y 414 de la citada Ley.

Auto Supremo Nº 218/2014-RRC de 04 de junio, pronuncia dentro de un proceso seguido por el delito de Falsificación de Documento Privado y otro, del distrito judicial de Cochabamba, que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edelfrida Montenegro Vda. de Gonzáles, de fs. 861 a 863.        

Auto Supremo Nº 199/2013 de 11 de julio, pronunciado en un proceso seguido por el delito de lesiones gravísimas correspondiente al distrito judicial de Cochabamba, que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jefferson Reynaldo Ulloa León (fs. 523 a 528), impugnando el Auto de Vista Nro. 56/2012 emitido el 17 de agosto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 518 a 520), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Silvio Ovidio Paredes Aduviri contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 numeral 4 del Código Penal.

Auto Supremo Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre que establece la siguiente doctrina legal aplicable: “De lo anterior se establece que, si bien es cierto que la denuncia realizada por el recurrente significa el ejercicio de una total falta de ética, al cuestionar el resultado desfavorable de un medio probatorio, con cuya obtención estuvo de acuerdo en todo momento; no es menos cierto, que la producción de prueba de oficio por el Tribunal, efectivamente se encuentra prohibido por el art. 342 del CPP, vulnerando con ello el principio acusatorio, conforme fue ampliamente desarrollado en el acápite  III.1.1. de este fallo, toda vez que conforme este principio, que hace a la estructura del sistema acusatorio, el legislador ha delimitado de forma clara los roles que deben cumplir los actores en un proceso, reservando al Ministerio Público la dirección en la investigación de los casos, la recolección de la prueba, así como el rol de acusador en los casos que corresponda (principio de oficialidad), atribuyéndole de forma específica la carga de la prueba en delitos de acción penal pública, de modo que la carga de la prueba corresponde al acusador nunca a la autoridad jurisdiccional, que por disposición legal tiene a su cargo el resguardo de derechos y garantías de las partes inmersas en el proceso, además el juzgamiento cuando exista iniciativa (acusación), sea pública o privada.

En el mismo sentido, la segunda parte del art. 279 del CPP, dispone que los juzgadores no deben realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad; disposición que se encuentra acorde con los principios acusatorio y de oficialidad y por ende de legalidad (sometimiento a la Ley).

Por otra parte y de forma incongruente, el recurrente afirma que el art. 209 del CPP, faculta al Tribunal a designar perito cuando los dictámenes resulten ambiguos, insuficientes y contradictorios, afirmación que resulta errónea, toda vez que ese artículo señala quienes pueden designar peritos y los alcances, señalando de forma expresa que las partes podrán proponer peritos, y ante la proposición, el fiscal en la etapa preparatoria -siempre que no se trate de un anticipo de prueba- o el Juez o Tribunal, en cualquier etapa del proceso, serán las autoridades que los designen, fijando con precisión los temas de pericia y el plazo para su presentación. Señala también que las partes podrán proponer u objetar los temas de pericia.

En cambio, el art. 214 del CPP, citado también por el recurrente, se refiere a la posibilidad de realizar un nuevo dictamen y/o ampliación de uno ya existente, estableciendo como supuestos para su procedencia, que el o los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, circunstancias -una o más- en cuyos casos se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia, ya sea por los mismos peritos o por otro distinto; sin embargo, esta facultad no se encuentra librada a la voluntad del juzgador, sino, necesariamente requiere la iniciativa de las partes, quienes podrán observar el contenido de los dictámenes y solicitar las aclaraciones que correspondan; así lo expresa la SC 1680/2005-R de 19 de diciembre, que señala: “…el art. 214 del CPP en cuanto a la impugnación a los informes periciales establece que: ‘Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos’.

Esta norma posibilita a que las partes que intervienen en el proceso penal puedan observar el contenido de un dictamen pericial en los casos descritos por dicho artículo…”.

Consecuentemente, admitir la aplicación del art. 214 del CPP a iniciativa del Tribunal, sería admitir que los juzgadores se encuentran facultados a producir prueba, lo que conllevaría a la infracción del principio acusatorio, que señala que la base del juicio es la acusación, otorgándole al juzgador un rol jurisdiccional y no investigativo en desconocimiento de la disposición prevista por el art. 342 del CPP.

De lo anterior, se establece que la prueba signada como “PE-1”, es prueba ilícita, por infringir la garantía del debido proceso y los principios acusatorio, de oficialidad y de legalidad, por lo que no correspondía su producción, mucho menos su valoración. Es en ese sentido, que debió pronunciarse el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, y no como lo hizo de forma esquiva y general; consecuentemente, se declara fundado el motivo identificado como inc. “2)” en este acápite.

En cuanto a los incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 7), habiendo quedado establecido que el Informe Médico Forense cuestionado (PE-1), no debió ser producido de oficio, se debe entender que todas las denuncias relativas al incumplimiento de las formalidades en dicho Informe carecen de relevancia, motivo por el cual, no corresponde realizar mayores fundamentos respecto a la forma en que el Tribunal de alzada resolvió las demás alegaciones; máxime, si el recurrente accedió a la iniciativa del Tribunal de Sentencia, para que se realizara una nueva valoración médico legal a las víctimas, solicitando la participación de su consultora técnica y proporcionando los puntos de pericia, aspecto que demuestra la mala fe del recurrente que, ante una iniciativa por parte del Tribunal de mérito de realizar una nueva valoración médica a los menores de edad, al considerar que no se encontraba acorde a procedimiento, debió oponerse rotundamente; lo que no hizo, contrariamente consintió el yerro del Tribunal, estando a las resultas de los exámenes médicos, para posteriormente, valerse del error  para pretender cuestionar el resultado de las valoraciones a través del incumplimiento de formalidades, actuación reprochable desde todo punto de vista. 

Finalmente, respecto al inc. 8) en el que el recurrente afirmó que en el recurso de apelación restringida la prueba “PE-1” habría sido la base del fallo de mérito, ya que fue a partir de ella que el Tribunal adquirió convicción de su supuesta participación en el hecho atribuido, revisados los antecedentes, se evidencia que el Tribunal de apelación, respondió a esta denuncia, señalando que la Sentencia se basó en todos los elementos probatorios presentados por las partes, que la prueba “PE-1” no fue el único parámetro de valoración para la toma de decisión, a pesar de habérsele asignado un valor probatorio muy relevante; que existen otras pruebas técnicas consideradas como relevantes, de cuya valoración integral el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción; que no resulta razonable la afirmación de que  basándose únicamente en la prueba “PE-1” contrastada con las literales “F-4 y F-5” que se tienen como ambiguas, el Tribunal hubiera adquirido la misma certeza, cuando esa no fue la única prueba incriminatoria existente; que fueron calificadas también como muy relevantes las declaraciones de los menores víctimas, así como otras pruebas trascendentales, importantes y relevantes que en su valoración conjunta, bajo las reglas de la sana crítica, constituyen el sustento argumentativo de la Sentencia; señaló además que el recurrente, no puede afirmar que el Tribunal consideró  esas pruebas  inexactas, contradictorias e incompletas porque aún no habían sido judicializadas ni sometidas  a valoración alguna; que lo que pretendió el Tribunal al instruir la “PE-1” fue aclarar dudas con la pretensión de llegar a la verdad material y emitir un fallo justo.

De lo expresado por el Tribunal de alzada, se evidencia que lo manifestado tiene sustento objetivo y lógico, toda vez que conforme se tiene de la Sentencia (fs. 501 a 512), cuyas partes relevantes fueron transcritas en el acápite II.2. de este fallo, el Tribunal sentenciador, en el “II CONSIDERANDO”, basó su Resolución en la valoración integral de toda la prueba; es decir, de la prueba testifical de cargo y descargo, así como de las literales consistentes en: Acta de Denuncia, Certificados de nacimiento de las víctimas, Certificados Médicos Forenses, Referencia Psicológica, Informe Preliminar, Acta de Inspección y Reconstrucción, Informes Psicológicos Periciales, Actas de Reconocimiento de Persona, Informe Social Pericial, Acta de Audiencia de Declaración Anticipada, Informe Académico, Certificado Médico elaborado por especialista en neurología, Informe del Centro de Diagnóstico; Notas e Informe de SEDEGES; Corrección de Informe, Dictamen de Pericia Médico Forense de descargo e Informe de Examen  Médico Forense (PE-1), literales que conforme consta en obrados merecieron valoración por parte del Tribunal de mérito, otorgándoles el valor que consideró pertinente.

Posteriormente, en el “III CONSIDERANDO”, el Tribunal de Sentencia motivó y fundamentó el fallo con base en la valoración realizada, estableciendo la existencia del hecho con base en los Certificados Médicos evacuados por los Médicos Forenses Juan Carlos Ayala Verduguez y Miriam Rocabado  Carvajal, que establecieron la existencia de signos de haber sufrido agresiones sexuales, que la prueba extraordinaria (PE-1), fue considerada como complementaria, sin que se exprese en ninguna parte de la Sentencia, que dicho medio probatorio haya sido decisivo en el fallo, sino simplemente brindó mayores datos descriptivos de las lesiones halladas y no siendo evidente, como afirma el recurrente, que dichas literales resulten contradictorias al contenido de los Certificados Médicos Forenses F-4 y F-5, sino como lo expresa el Tribunal, fueron valoradas como complementarias por brindar mayores datos sobre las lesiones descritas en los señalados Certificados Médicos Forenses.

Se debe añadir que, si bien conforme refiere la Sentencia, los señalados Certificados Médicos fueron la base para establecer la existencia del hecho, de la lectura íntegra de los fundamentos del fallo de mérito, se tiene que éste se encuentra sustentado en la valoración integral de la prueba (fs. 501 a 514), aspecto que fue percibido y explicitado de forma adecuada por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado (fs. 573 y vta.).

Finalmente, se concluye que no es evidente que el Tribunal de mérito hubiera adquirido convicción de la participación del imputado en el ilícito, teniendo como base la prueba “PE-1”, toda vez que ese convencimiento -conforme se tiene de la Sentencia- se logró a partir de las declaraciones testificales de las víctimas, quienes reconocieron al imputado en todo momento como autor de los vejámenes de los que fueron víctimas, declaraciones respecto a las cuales el citado Tribunal, señaló que fueron contestes, uniformes y persistentes tanto ante su progenitora, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Perito y los miembros de ese Tribunal, teniendo suficiente fiabilidad por no existir prueba alguna que ponga en entredicho esas aseveraciones, porque lograron precisar los lugares de las agresiones, cuyas descripciones -dijo- fueron corroboradas por dos testigos de descargo así como por el acta de inspección. Como otros medios que sirvieron para corroborar lo manifestado por las víctimas, fueron las conclusiones a las que arribó la perito psicóloga Ilosva Miranda Prado y los antecedentes médicos analizados, que corroboraron lo manifestado por las víctimas. De los medios probatorios mencionados, se advierte que no es evidente lo señalado por el recurrente, pues la prueba básica para adquirir la convicción de la autoría del imputado, fueron las declaraciones testificales de las víctimas, y no la prueba extraordinaria PE-1, como falsamente afirma.  

En cuanto a la afirmación del recurrente, que señala que el Tribunal asignó un valor poco relevante a la pericia de descargo (PD-1); se verifica que es evidente, sin embargo, el Tribunal justificó esa valoración señalando que, al haber sido realizada sobre los Certificados Médicos Forenses de las víctimas (F-4 y F-5), las apreciaciones efectuadas por la profesional tenían un sustento teórico, que si bien fue ilustrativo desde un punto de vista académico, no fue posible darle mayor trascendencia a sus conclusiones por no surgir de la comprobación empírica surgida de los exámenes médicos realizados a los menores. De lo señalado por el Tribunal de mérito, se establece que no existe falta de lógica en el razonamiento del Tribunal, que estableció de forma coherente que, al no haber realizado la perito valoraciones a las víctimas de forma directa, sus conclusiones únicamente tienen sustento teórico. Ahora bien, habiéndose advertido que efectivamente el Tribunal valoró como poco relevante dicho medio de prueba, este Tribunal no advierte agravio alguno en contra del recurrente.

Del análisis precedente se establece que, lo afirmado por el recurrente carece de sustento objetivo, pues en este motivo el Tribunal de alzada realizó un correcto control de la logicidad de la Sentencia, no siendo evidente que se limitó a una interpretación subjetiva de la normativa procedimental como sostiene el recurrente, sino un efectivo estudio de antecedentes, en consecuencia, este motivo deviene en infundado.

Habiéndose establecido que en el primer motivo analizado [punto 2)], la ilicitud de la prueba codificada como “PE-1”, y en el último motivo examinado que la Sentencia fue el producto de la valoración integral de la prueba, corresponde al Tribunal de apelación, emitir pronunciamiento conforme lo precisado por este Tribunal en los fundamentos de este fallo (acápite III.1.3 principalmente), aplicando la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo  067/2013-RRC de 11 de marzo de 2013, los principios procesales pertinentes y los principios que rigen las nulidades.”

En relación al segundo motivo casacional, el recurrente cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo: 05 de 26 de enero de 2007 que contiene la siguiente doctrina legal aplicable: La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, acusando que no se habría realizado un análisis de la Sentencia siendo que esta se basaría en hechos inexistentes o no acreditados durante el juicio, por lo que considera que el tribunal ad quem habría incurrido en una valoración defectuosa de las pruebas PDDI, PDD2 y el pronunciamiento de la prueba testifical de Aly Leaños Leaños, respecto de los cuales existe una insuficiente fundamentación conforme los alcances del art. 124 del CPP; sobre el motivo expresa que habría denunciado en el recurso de apelación restringida que el Tribunal a quo no cumplió con la libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica y que el tribunal ad quem no consideró los amplio fundamentos del recurso de apelación y el cumplimiento de lo establecido en los arts. 171, 172-II y 173 del CPP, situación que demostraría el incumplimiento a lo establecido por el art. 365 núm. 3) y 124 del CPP, referido al valor otorgado a la prueba, afectando de ésta forma su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, además de la violación de los arts. 124, 169 núm. 3) del CPP y 115.II y 119 de la CPE, omisiones que en su criterio constituirían defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo el resultado dañoso la improcedencia del recurso de apelación sin prueba idónea, respecto de los cuales existe falta de fundamentación e incongruencia.

Al respecto, es posible advertir de la lectura del memorial de apelación restringida, que el recurrente aduce falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado dejando en “incertidumble al recurrente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, corresponde tomar en cuenta la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 354/2014-RRc de 30 de julio y 550 2014-RRC de 15 de octubre y lo resuelto en el Auto de Vista, puesto que los Autos Supremos 218/2014-RRC de 4 de junio y 199/2013 de 11 de julio, no contienen doctrina legal aplicable por haber sido declarados infundados.

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el primer motivo casacional del caso materia de autos, es posible evidenciar que el tribunal de Alzada, de manera motivada y fundamentada cumple con el deber de motivar y fundamentar su resolución, a partir del acápite denominado “Fundamentos jurídicos del fallo”; en ésa línea, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, identificó los agravios referidos a los defectos de la sentencia previstos por los inc. 5) y 6) del art. 370 del CPP referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba respectivamente, desglosando en el Auto de Vista los criterios que llevaron a asumir la decisión de declarar improcedente el recuros de apelación restringida interpuesto por Agustín Robles Prado y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, concluyendo en base al principio de Verdad Material, que la Sentencia es congruente con las pruebas de cargo aportadas en etapa de juicio, aclarando además que las afirmaciones realizadas por el recurrente respecto a la ilegalidad de la prueba pericial confutada “informe preliminar psicológico”, resultarían apreciaciones subjetivas que no demuestran ilegalidad ni restricción al derecho a la defensa del acusado.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en consecuencia, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso de casación, cumplió con su deber de realizar un efectivo control de legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal inferior en base a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida; motivo por el cual, los precedentes invocados no resulta contradictorio a lo resuelto por el Tribunal de apelación; más aún si dos de los precedentes citados no contienen doctrina legal aplicable por corresponder a Autos Supremos que declararan infundado el recurso de casación y los dos restantes contienen doctrina legal aplicable referida a una temática diferente a la discutida en el caso materia de autos como ser la fundamentación de aplicación de agravantes y atenuantes en la imposición de la pena y por otra parte, referido a la valoración de la prueba, respectivamente; en consecuencia, el este motivo casacional deviene en Infundado.

Como segundo motivo casacional, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva debido a que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos en el recurso de apelación, se habría realizado una transcripción equivocada de algunos puntos acusados, referido a que, siendo que la exposición de agravios se basaría en la valoración defectuosa de la prueba, el tribunal a quo habría dado valor pericial a un informe, respecto de cual el Ministerio Público no realizó la prueba pericial forense en el IDIF respecto del informe “informe de entrevista psicológica”, limitándose a presentar como prueba una entrevista preliminar, violando de ésta manera lo establecido en el art. 95 núm. 2) de la Ley 348; o sea, habría denunciado que el Tribunal a quo en sus fundamentos jurídicos invirtió y confundió las pruebas de descargo a favor de la supuesta víctima, cuando la entrevista se habría realizado al acusado Agustín Robles Prado y no así como menciona el Tribunal de Alzada a la víctima.

Acusa que el Auto de Vista impugnado habría sido pronunciado inobservando la norma establecida en el art. 398 del CPP, dejando en duda su imparcialidad debido a que no existirían motivos razonables para la determinación asumida, cuando contrariamente en su criterio debió fundamentar cumpliendo lo establecido en los arts. 398, 169 núm. 3) del CPP, 180 de la CPE y 95 de la Ley 348.

Al respecto, es posible advertir de la lectura del recurso de casación, que el recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio referido a la inobservancia de la valoración probatoria errada de la sentencia, respecto a la prueba pericial basada únicamente en el Informe de Entrevista Psicológica, constituyéndose éste en un defecto de la sentencia (370.6 CPP), corresponde contrastar la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero y lo resuelto en el Auto de Vista, a efecto de dilucidar si el Tribunal de Apelación se pronunció o no respecto del defecto de la sentencia previsto en el m. 6 del art. 370 del CPP.

Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el segundo motivo casacional del caso materia de autos, es posible advertir que el tribunal de Alzada, de manera motivada y fundamentada emite criterio respecto del agravio referido al defecto de la sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP “Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”; en ésa línea, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, identificó este aspecto como segundo agravio del recurso de apelación restringida interpuesto por Agustín Robles Prado, desglosando en el Auto de Vista los criterios que llevaron a asumir la decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, habiendo tomado en cuenta que el Tribunal de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fundamentó su Sentencia en base a los elementos probatorios propios de los delitos de naturaleza sexual (denuncia, informe preliminar psicológico social, informe médico forense y prueba testifical) sobre las cuales no se pudo evidenciar ilegalidad en su obtención ni mucho menos restricción al derecho a la defensa del imputado y que la prueba de informe preliminar psicológico de la Defensoría de la Niñez mereció recibir credibilidad por parte del Tribunal de primera instancia al contrastarla con la declaración de la víctima y demás pruebas en aplicación directa del principio de Verdad Material.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en consecuencia, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso de casación, cumplió con su deber de realizar un efectivo control de legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal inferior en base a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, los cuales fueron resueltos de manera fundamentada; ahora bien, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, la cual implica la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada respecto a algún agravio contenido en el recurso de apelación restringida, en ésa línea la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Supremo de Justicia es concordante en que se entiende que existe incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, hecho que en el caso de autos no resulta evidente, puesto que si existe pronunciamiento expreso, e individualizado sobre ambos agravios; motivo por el cual, el precedente invocado no resulta contradictorio a lo resuelto por el Tribunal de apelación; consecuentemente el segundo motivo casacional deviene en Infundado.