I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 29/2019 de 10 de octubre que cursa a fs. 204 a 213, el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Roberto Carlos Flores Zelada, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por lo art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más el pago de costas a ser tazadas y reguladas en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 218 a 221 vta.), expresando los siguientes agravios: 1) Defectos en Sentencia, ya que no existe fundamentación y que es insuficiente y contradictoria (art. 370.5 del CPP), el recurrente infiere que el Tribunal de origen realizo una valoración parcializada en favor de las pruebas de cargo y omitiendo pronunciarse con respecto a las testificales de descargo (Julieta Algarañaz Vaca y Wilfredo Montenegro Uzqueda); y 2) Defectos de la Sentencia basada en hechos inexistentes que no son acreditados y valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP) el recurrente denuncia que el Tribunal de origen realizo una errónea y parcializada valoración de las pruebas de descargo puesto que –considera- no se demostró su culpabilidad al hecho delictuoso atribuido sino todo lo contrario demostrando la inexistencia del Dolo, Saña o Alevosía de su parte.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los motivos del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 314/2021-RA de 30 de junio (fs. 262 a 264), se admitió el segundo motivo casacional a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como segundo motivo casacional, refiere que el Tribunal de apelación, hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y valoración razonable de la prueba, ya que omitió en realizar el control de logicidad sobre la valoración de la prueba que fue efectuada por el Juez a quo, lo cual fue impetrado en el recurso de apelación restringida, evadiendo dar respuesta clara y concreta so pretexto de estar imposibilitado de realizar la revalorización de la prueba en observancia al principio de intangibilidad de la prueba y prohibición de revalorización de la prueba. En tal sentido invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 504/2007, 317/2003 y 133/2020 referidos a fallos que versan sobre el control de logicidad que deben ejercer los tribunales de alzada sobre la sentencia.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Flores Zelada, e identificado el motivo denunciado y admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Precedentes invocados sobre el alcance del principio de revalorización de la prueba
El Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, dictado en un proceso seguido por el delito de Falsedad Ideológica y otros, fue pronunciado por la Sala Penal estableciendo como doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión”.
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 133/2020 RRC de 29 de enero, dictado en un proceso penal de Estafa y otro emitido por esta Sala Penal, estableciendo la siguiente doctrina legal: “del fallo, como bien se describió líneas arriba, lo que será tomado en cuenta dentro el presente análisis compulsatorio. Consiguientemente, si se analiza lo resuelto por el Tribunal de alzada con relación a lo impugnado en apelación restringida, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación no refleja de ninguna manera los agravios apelados de la Sentencia, porque el fundamento y los motivos que expresó el Auto de Vista impugnado hacen referencia a una problemática procesal distinta a la planteada por los recurrentes, debido a que el mismo centró su atención en torno a la fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto inmerso en el art. 370 núm. 5 del CPP y no desarrolló en absoluto lo que se requería de la pretensión apelatoria, referida a la inobservancia del art. 173 del CPP, como defecto de tipo adjetivo del art. 370 núm. 1 del CPP.
Hacer notar que si bien el Tribunal de alzada hace referencia a que la problemática planteada encuadraría en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, en el desarrollo de las conclusiones arribadas, tomando en cuenta el preámbulo desglosado, la Sala Penal Primera se apartó del sentido jurídico del defecto del art. 370 núm. 1 del CPP y más bien argumentó, contrariamente, respecto a la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo cual de ninguna manera fue el objeto de la impugnación.
En tal sentido, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el objeto de la impugnación, al invocar la inobservancia del art. 173 del CPP, los recurrentes pretendían que el ad quem proceda a revisar la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, lo que no implicaba ingresar en un control de legalidad, sino que en base al art. 173 del CPP, se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente: a. La suscripción del contrato de Minuta de préstamo de Dinero de ciento veinte mil dólares americanos (120.000 $us.) en la que no suscribió el coacusado Ricardo Braulio Valencia Espinoza a pesar que apareciera como deudor, asumiéndose un contrato simulado criminoso, cuyos dineros no ingresaron a la empresa; b. La auditoría realizada que demostró la apropiación de dineros de la empresa por parte del coacusado Guillermo Hurtado Mendoza. Ambos elementos –a criterio de los recurrentes- demostraría la concurrencia de la intencionalidad de apoderarse de la empresa mediante el engaño en perjuicio de los querellantes, así como la intención de apropiarse de los dineros de la misma.
Esta tenía que ser la base que el Tribunal de alzada debió considerar en el Auto de Vista y no limitarse a indicar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, indicando que contiene la fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y la fundamentación jurídica, porque no se cuestionó la fundamentación y motivación, sino la inobservancia del art. 173 del CPP respecto a éstos dos aspectos que los recurrentes afirmaron como generadores de los delitos acusados y que serían suficientes para poder formar la convicción condenatoria. Entonces, lo que debió hacer el Tribunal de apelación fue revisar los términos de la Sentencia, estableciendo si en el desarrollo de la misma el Juez ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva y en la conclusión absolutoria y si en esa labor, efectivamente se hizo una ponderación de estos elementos probatorios respecto a los elementos constitutivos de la Estafa, como la intención, el engaño, el perjuicio y el beneficio, así como aquel elemento del delito de Apropiación Indebida referido a la apropiación de dineros”.
Se deja en constancia que del análisis efectuado, el presente Auto Supremo Nº 504/2007 de 11 de octubre, no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, al haber declarado INFUNDADO al efecto no fue demostrada la problemática planteada por lo tanto el recurso fue declarado infundado, en ese contexto al carecer de doctrina legal aplicable no puede ser objeto de contraste con el Auto de Vista impugnado.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1 Respecto a la denuncia realizada en el segundo motivo de casación por el recurrente Roberto Carlos Flores Zelada de que el Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable de la prueba en inobservancia del cumplimiento del control de logicidad sobre la valoración de la prueba que fue efectuada por el juez A quo; se advierte lo siguiente:
Los precedentes invocados (Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio y 133/2020 RRC de 29 de enero) de manera coincidente establecen como doctrina legal aplicable, que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir sus resoluciones motivadas y fundamentadas debe garantizar el debido proceso para lo cual debe cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre cada punto de la resolución de un recurso de apelación restringida, señalando que su pronunciamiento se debe enmarcar en el control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, correspondiendo disponer el reenvío del juicio, de no ser posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; por lo que al fundarse precisamente la denuncia efectuada en indebida fundamentación, motivación y a la igualdad jurídica, se evidencia la concurrencia de una problemática procesal similar, correspondiendo verificar si evidentemente el Tribunal de alzada incurrió en el defecto denunciado por el recurrente.
IV.1.2. Del análisis efectuado a la revisión de los fundamentos expuestos por el Tribunal de origen en Sentencia, se tiene los siguientes:
“Fundamentación Fáctica (hechos Probados)
Se declara expresamente probado que Roberto Carlos Flores Zelada, de nacionalidad boliviana, nacido en Santa Cruz, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de enamoramiento de más o menos tres años, con Paola Yenifer Sánchez Buitrago, nacida en Santa Cruz.
Que, en fecha 19 de noviembre de 2019, ambos en compañía de sus amigos Carla, Wilfredo, Julia, Bryan se encontraban departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas (ron) en la casa de Bryan.”
Que, esa noche, en uno de esos momentos Roberto y Yenifer ingresan al baño y la puerta se cierra con los dos adentro, que, una vez los dos dentro del baño, Yenifer sufrió agresiones físicas provocadas por Roberto, quien le agarro de los cabellos, le puso contra la pared y le propino golpes, ocasionando lesiones en la integridad física de la víctima porque ella no quiso tener relaciones sexuales con el además de haberle celado con otra mujer.
Que, éstas agresiones, causaron lesiones físicas en la humanidad de Yenifer Paola Sánchez Buitrago, consistentes en fractura de la Nariz, moretones en los labios y mordedura en el dedo.
Que, como consecuencia de que la puerta estaba cerrada, las opciones de defensa de la víctima fueron menoscabadas y por el mismo hecho los amigos que estaban afuera no escucharon la discusión entre ellos y la desesperación de la víctima de salir del baño, pues Roberto al tener una contextura más grande impedía tal propósito.
Que, una vez ya fuera del baño, todos los que se encontraban en ese lugar vieron las lesiones en la víctima y en especial el hecho de que se encontraba ensangrentada con la blusa manchada y que manifestaba que su novio le había agredido.
Estos actos, aparte de causar lesiones, hicieron surgir en Yenifer Paola Sánchez Buitrago, detrimento en su salud y una inestabilidad emocional, que desembocó en la decisión de ya no continuar con este proceso, pero que, ante el llamado de la Fiscalía, de nuevo se presentó la voluntad de continuar, para que el proceso acabe de una vez.
Hechos No Probados
No se ha podido probar que, las lesiones producidas en la víctima, sean como consecuencia de que ella se hubiera caído de manera accidental dentro el baño al estar el piso mojado y encontrarse ella ebria, por los tacos que tenía puestos se desestabilizo y se cayó causándose solamente la fractura nasal.
FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA.
Que, por la prueba testifical de Cargo, las cuales son coherentes respecto al hecho ilícito se logra establecer que la víctima sufrió agresiones físicas, las cuales eran proferidas por el acusado, logrando de esta manera deteriorar su salud a cuya consecuencia deja graves secuelas o daño post-traumático.
Que, por acta de denuncia, se establece que el acusado agredió de manera física a la víctima profiriendo golpes de mano que dañaban la integridad corporal y la dignidad de la víctima, lo que implica que existe certeza, sobre el hecho ilícito y la у autoría del acusado, extremos que coinciden con las atestaciones de cargo y descargo, muestrario fotográfico, informes médicos expuesto en audiencia de juicio oral los cuales establecen que la víctima sufrió lesiones por lo que se concluye de manera armónica y valorando la prueba de cargo que la víctima fue objeto de agresiones físicas las cuales habrían producido lesiones graves en la integridad corporal de la misma.
La prueba lo constituye los testimonios de cargo, (Yenifer Paola y Carla), en este caso concreto fue de especial importancia el principio de inmediación, toda vez que el relato de los testigos fueron coherentes, sin que se apreciara por parte de este Juzgador dosis de teatralidad o dramatismo, sino la pura realidad de lo acontecido, lo cual además viene avalado por la prueba documental consistente en actas de declaraciones de los testigos supra mencionados, ratificados con el informe psicológico y social y el muestrario fotográfico.
Con relación a la prueba testifical de descargo, (Wilfredo y Julieta), se establece que a estos testimonios se le resta credibilidad en razón de que los mismos, aparte de evadir algunas respuestas, solamente se refirieron con respecto a que la víctima hubiera cambiado su versión al decir que fue agredida por Roberto, señalando repetitivamente que el piso del baño estaba mojado, asimismo al indicar ambos que cuando ingresaron al baño, que el único lugar que vieron manchas de sangre fue en la taza del inodoro, se evidencia una aseveración errónea, puesto que de acuerdo al muestrario fotográfico, se constata que existían manchas de sangre en varias partes del baño en especial en las paredes y en ninguna circunstancia se evidencia manchas de sangre solamente en la taza del inodoro, asimismo tampoco aceptaron la existencia de las otras lesiones en el labio y el dedo, aspecto que fue debidamente sustentado con el muestrario fotográfico que evidencia claramente las los daños corporales dejados en la víctima. “La prueba fundamental de cargo lo constituye el testimonio de la víctima Yenifer Paola Sánchez Buitrago, en este caso concreto fue de especial importancia el principio de inmediación, toda vez que el relato de la víctima cargado de un esfuerzo emocional fue realmente sobrecogedor, sin que se apreciara por parte de este Juzgador dosis de teatralidad o dramatismo, sino la pura realidad de lo acontecido, lo cual además viene avalado por el muestrario fotográfico, la entrevista psicológica, informe social, certificado médico forense e informe del investigador asignado al caso, Sobre el testimonio de la víctima, el caso Fernández Ortega y Rosendo Cantu; la Corte Interamericana recordó algunos criterios generales relativos a la prueba de este tipo de casos. En cuanto a la prueba testimonial brindada por las victimas señalo que aquellas "suelen abstenerse, por temor, de denunciar hechos de tortura y malos tratos, sobre todo si se encuentran en el mismo recinto donde ocurrieron los hechos y que, además, no resulta razonable exigirles que manifiesten todos los malos tratos sufridos en cada oportunidad que declaran. Asimismo, el Tribunal recordó las especificidades de la prueba testimonial en casos de violencia, entre otros aspectos, el carácter fundamental de la declaración de la víctima con base, entre otros..." "… en los casos de agresiones sexuales, la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima, ya que no todos los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. El Tribunal recordó la jurisprudencia internacional en el sentido de que tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física, sino que resulta suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta”.
En cuanto Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de Alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente relativo a la supuesta valoración defectuosa de la prueba el Auto de Vista impugnado, refiere lo siguiente: “que en cuanto al segundo agravio, referente a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, diremos que la denuncia inicial es un acto muy importante para el inicio de una investigación por los delitos de orden público, más aun tratándose de violencia familiar o doméstica, y en esa denuncia viene a constituir el paso inicial para la apertura del proceso penal, la etapa preliminar y luego la etapa preparatoria para ingresar al juicio oral, por lo tanto, la denuncia es un relato reducido del hecho principal y puede ser insertado por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, de la lectura del cuaderno procesal se evidencia que el imputado no ha impugnado dicha denuncia en su debida oportunidad; sin embargo de ello la simple denuncia por sí sola no puede generar certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, siendo necesario para ese cometido la acumulación de pruebas, literales, documentales, testificales y periciales, con las cuales se puede comprobar la comisión del delito y generar la certeza que establece el art. 365 del Código de Procediendo Penal; por lo que de la lectura del análisis detallado de las pruebas se puede evidenciar que no existe ninguna contradicción, no existe una valoración parcializada como pretende el recurrente, al contrario se la otorgado el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes y la presunción de inocencia”.
Con relación al análisis efectuado del punto 2) del motivo casacional, se pudo advertir que el Auto de Vista impugnado responde a todos los cuestionamientos planteados, siendo que del contenido integral de la apelación restringida se observa que la misma converge en la defectuosa valoración de la prueba, comprendida como defecto de sentencia en el art. 370 inc. 6) del CPP; a lo cual, el Tribunal de alzada de manera concreta señala que el recurrente de manera genérica denuncia la existencia de inobservancia en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y de descargo, porque afirma que las agresiones nunca fueron demostradas; sin embargo, describe y valora las declaraciones de los testimonios (de descargo) Wilfredo Montenegro Uzeda, Julieta Algarañaz Vaca y (de cargo) Carla Justa Ríos Sánchez y Yenifer Paola Buitrago Sánchez en calidad de victima; también el Tribunal de alzada con relación a la pretensión del apelante señala que al Tribunal de alzada le está prohibido realizar una revalorización de la prueba producida en juicio oral, esto debido a que en sus argumentos el apelante insta a una valoración de las testificales a las que hace alusión; asimismo, el Auto de Vista refiere que la Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración dela prueba en la audiencia de juicio puesto que apoya su decisión en la valoración integral de las pruebas producidas, fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio, situación que estaría establecida en el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, en sentido de que al momento de plantear apelación restringida sobre defectuosa valoración de la prueba se debe precisar cuál de las reglas de la sana crítica se vulneró, situación que en el presente caso no hubiera ocurrido; posteriormente, con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP hace referencia al Auto Supremo 133/2020 RRC de 29 de enero, relativo a que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización de la prueba, siendo que debió atacarse a la logicidad de la Sentencia impugnada y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, situación que tampoco hubiera sido cumplida por el ahora impetrante
Esos argumentos, muestran con claridad que el Auto de Vista se pronunció respecto de todos los motivos planteados por el recurrente en apego de los arts. 124 y 398 del CPP, al circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida; además, de que la resolución impugnada se basa en la doctrina legal establecida en los Autos Supremos a los que hace referencia cumpliendo con las previsiones contenidas en el art. 420 del CPP; en consecuencia, se establece que la denuncia planteada no resulta viable, por lo que este motivo debe ser declarado infundado.
