RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, Juan Carlos Mamani Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 173/2021 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Betty Jucumari Yarhui contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Mediante Sentencia Nº 17/2020 de 17 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Mamani Colque, autor del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena privativa de libertad de 13 (trece) años (fs. 233 a 2240 vta.).
Auto de Vista: El acusado formula recurso de apelación restringida cursante de fs. 295 a 306 vta.; y, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, previa subsanación (fs. 322 a 325), pronunció el Auto de Vista Nº 173/2021 de 26 de abril, que declara improcedente el recurso (fs. 339 a 343).
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 611/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como primer motivo casacional, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque incurre en incongruencia omisiva, manifestando que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre cada argumento expuestos en el primer y segundo motivos de su recurso de apelación restringida, conforme consta en las 4 hojas y media plana del Auto de Vista, que en sus páginas 6, 7 y 8, resuelven con escasa fundamentación en 29 reglones sobre el primer motivo y 29 reglones sobre el segundo motivo, porque el resto del fallo es la redacción resumida del recurso de apelación restringida; y, omitiendo todo el argumento técnico y jurídico necesarios, únicamente se limitan a señalar que el Juez realizó una valoración individual y armónica de la prueba, que identifica y describe las pruebas literales de cargo y de descargo, enumerándolas y otorgando el valor a correspondiente; dichas alegaciones simples no son ciertas, además no resuelven los argumentos del recurso de apelación sobre la nula valoración individual de la prueba y escasa valoración integral o conjunta de la prueba
Como segundo motivo casacional, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los siguientes argumentos: a) En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que se refiere a la aplicación adecuada de la sana crítica, sub reglas lógica, experiencia y ciencia, existiendo una nula valoración de la prueba individual y escasa valoración integral o conjunta de toda la prueba, respecto a las pruebas de cargo MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD10 y MPD11, invocando los precedentes contradictorios respectivos; y, pese a ello, el Tribunal de apelación omitió verificar estos agravios del recurso y si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, son lógicos y coherentes, además si contienen la fundamentación necesaria para su validez; y, b) En el segundo motivo del recurso apelación restringida, se denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, que no contiene la fundamentación o es insuficiente o contradictoria, explicando esta situación con relación a lo manifestado en Sentencia sobre los Informes Psicológico, Pericial y Social, en los que aplica presunción de verdad únicamente citando el art. 193.c) de la Ley Nº 548, pese a que desvirtuó de manera objetiva con la prueba PD19, PD15 y PD16 y las pruebas PD5, PD6, PD7 y PD8 sobre el comportamiento óptimo y satisfactorio de la menor en la gestión 2017, hecho que llegó a contradecir con la prueba de cargo MPD11 (pericia psicológica), prueba sobre la que no llegó a pronunciarse el Juez de Sentencia; y, pese a ello, respecto a este segundo motivo, el Tribunal de apelación únicamente refiere “razonamiento que el Juez ha aplicado conforme a las reglas de la sana crítica y el recto entendimiento humano” (sic), por lo que simplemente emite un criterio, no así una debida fundamentación que exige la doctrina legal aplicable.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Mamani Colque, en cuyo recurso se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista y falta de fundamentación y motivación de la mencionada resolución; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
III.3 De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente en relación al primer motivo casacional.
En relación al primer motivo casacional, el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos siguientes:
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- Auto supremo Nº 410/2014-RRC, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de agosto de 2014, que señala: “En lo concerniente al segundo agravio, consistente en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los cuatro agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, se constata que el Auto de Vista 8/2014, conforme se detalla en el apartado II.3 de este Auto Supremo, no se pronunció de manera adecuada respecto a dos de los cuatro agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, relativos a la denuncia de errónea interpretación del art. 335 del CP, que prevé el delito de Estafa, y a la falta de fundamentación respecto a los elementos constitutivos de este delito, conforme se evidenció en los párrafos precedentes.”.
- Auto Supremo Nº 438/2014-RRC de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Consecuentemente del análisis del Auto de Vista recurrido, este Tribunal concluye que al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada de manera fundamentada; además, de no pronunciarse sobre todos los motivos en los que los recurrentes fundaron sus recursos de apelación, incurrió en una inobservancia al deber de fundamentación incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, omisión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; consecuentemente, corresponde que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nuevo Auto de Vista, pronunciándose de manera fundamentada y sobre cada uno de los puntos apelados por los recurrentes; toda vez, que se constató que el Tribunal de alzada actuó, en completa inobservancia del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, emitido dentro de la presente causa, así como de los precedentes contradictorios invocados por los recurrentes.”
IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia que el Auto de Vista vulnera los elementos del derecho al debido proceso fundamentación y defensa, por cuanto el Tribunal de apelación, incurre en incongruencia omisiva al no resolver de manera fundamentada el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en los arts. 370.5 en relación al 169.3 del CPP, es decir, sus reclamos sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, precisamente en cuanto a los argumentos presentados por la defensa técnica en el juicio oral (hechos y confrontación con los elementos constitutivos del delito), sobre los cuales no se emitió respuesta alguna en Sentencia, que se pronunció únicamente sobre lo expuesto por el Ministerio Público y por la acusadora particular, vulnerando el derecho a la defensa.
Al respecto, es posible advertir de la lectura del memorial de apelación restringida, que el recurrente aduce incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto a los agravios 1 y 2 del recurso de apelación; en ese sentido, corresponde contrastar la doctrina legal aplicable invocada y lo resuelto en el Auto de Vista, a efecto de dilucidar si el Tribunal de Apelación se pronunció o no respecto a los agravios sobre los cuales se denuncia falta de pronunciamiento.
Tras haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el primer motivo casacional del caso materia de autos, resulta evidente lo siguiente; 1. El tribunal de Alzada, en el considerando 3º y 4º del Auto de Vista recurrido, emite criterio respecto de los agravios 1 y 2 del recurso de apelación restringida; motivo por el cual, no resulta evidente la denuncia vertida sobre la incongruencia omisiva acusada por el recurrente; más aún, si el propio recurso de casación objeto del presente análisis, señala: “….conforme consta en las 4 hojas y media plana del Auto de Vista, que en sus páginas 6, 7 y 8, resuelven con escasa fundamentación en 29 reglones sobre el primer motivo y 29 reglones sobre el segundo motivo, porque el resto del fallo es la redacción resumida del recurso de apelación restringida; y, omitiendo todo el argumento técnico y jurídico necesarios, únicamente se limitan a señalar que el Juez realizó una valoración individual y armónica de la prueba, que identifica y describe las pruebas literales de cargo y de descargo, enumerándolas y otorgando el valor a correspondiente….”; ahora bien, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, la cual implica la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal de alzada respecto a algún agravio contenido en el recurso de apelación restringida, en ésa línea la jurisprudencia emanada de éste Tribunal Supremo de Justicia es concordante en que se entiende que existe incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, hecho que en el caso de autos no resulta evidente, puesto que si existe pronunciamiento expreso, e individualizado sobre ambos agravios; motivo por el cual y toda vez que los precedentes invocados no resultan contradictorios a lo resuelto por el Tribunal de apelación; el presente motivo casacional deviene en Infundado.
Como segundo motivo casacional, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los siguientes argumentos: a) En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que se refiere a la aplicación adecuada de la sana crítica, sub reglas lógica, experiencia y ciencia, existiendo una nula valoración de la prueba individual y escasa valoración integral o conjunta de toda la prueba, respecto a las pruebas de cargo MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD10 y MPD11, invocando los precedentes contradictorios respectivos; y, pese a ello, el Tribunal de apelación omitió verificar estos agravios del recurso y si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, son lógicos y coherentes, además si contienen la fundamentación necesaria para su validez; y, b) En el segundo motivo del recurso apelación restringida, se denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, que no contiene la fundamentación o es insuficiente o contradictoria, explicando esta situación con relación a lo manifestado en Sentencia sobre los Informes Psicológico, Pericial y Social, en los que aplica presunción de verdad únicamente citando el art. 193.c) de la Ley Nº 548, pese a que desvirtuó de manera objetiva con la prueba PD19, PD15 y PD16 y las pruebas PD5, PD6, PD7 y PD8 sobre el comportamiento óptimo y satisfactorio de la menor en la gestión 2017, hecho que llegó a contradecir con la prueba de cargo MPD11 (pericia psicológica), prueba sobre la que no llegó a pronunciarse el Juez de Sentencia; y, pese a ello, respecto a este segundo motivo, el Tribunal de apelación únicamente refiere “razonamiento que el Juez ha aplicado conforme a las reglas de la sana crítica y el recto entendimiento humano” (sic), por lo que simplemente emite un criterio, no así una debida fundamentación que exige la doctrina legal aplicable.
En relación a éste motivo casacional, el recurrente señala la vulneración del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida, por cuanto el Tribunal de apelación omitió su labor de verificación y control de la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia y sobre el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, al no fundamentar suficientemente su conclusión de que la Sentencia ha aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, omitiendo la falta de fundamentación de la Sentencia.
Al respecto, luego de haber realizado la correspondiente verificación de la denuncia contenida en el este motivo casacional, resulta evidente que el tribunal de Alzada, no resuelve el primer agravio del recurso de apelación restringida de manera motivada y fundamentada; en ésa línea, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, identificó este aspecto como primer agravio del recurso de apelación restringida en el que se acusa el error en la valoración individual de la prueba y la escasa o defectuosa valoración de la misma en su conjunto (PD19, PD15, PD16, PD21); en relación a dicha denuncia, no es evidente que la fundamentación de la resolución relación a este agravio el tribunal de alzada se hubiese limitado a manifestar que: “la menor víctima de agresión sexual no queda obligada a precisar días, horas y minutos respecto a los hechos del que ha sido víctima en tres oportunidades; razonamiento que el juez las ha aplicado conforme a las reglas de la experiencia y el recto entendimiento humano”; sino mas bien, estable de forma concreta que el recurrente únicamente menciona la existencia de contradicción en la Sentencia apelada; sin embargo, no identifica con precisión en qué parte de la Sentencia se encontraría dicha contradicción; asimismo, aclara que no resulta verosímil la denuncia de falta de fundamentación y error en la fundamentación, términos que el apelate confunde y que a su vez, asumiendo el tribunal de apelación que el recurrente se refiere a un error en la fundamentación, el Tribunal de alzada evidentemente señaló: “la menor víctima de agresión sexual no queda obligada a precisar días, horas y minutos respecto a los hechos del que ha sido víctima en tres oportunidades; razonamiento que el juez las ha aplicado conforme a las reglas de la experiencia y el recto entendimiento humano”, pero además fundamentó esta decisión expresando los motivos por los cuales arriba a dicha conclusión, manifestando que se tomó en cuenta la edad de la víctima, su entorno social, la situación de vulnerabilidad, el grado de ducación y también la naturaleza misma del hecho acusado que se encuentra dentro de los delitos denominados de silencio
En relación a éste punto, cabe resaltar que la labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió o no una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida al Ad quo no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada; es decir, sea expresa, clara, legítima, completa y lógica; elementos que también son exigibles a la resolución de alzada, entendimiento que ha sido explicado ampliamente en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, en relación a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; (…) fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. (…) Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”. (sic); aspectos que fueron cumplidos por el Tribunal de alzada de manera muy concreta y que se encuentran presentes en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, resulta necesario señalar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en consecuencia, siendo evidente que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso de casación, cumplió con su deber de realizar un efectivo control de legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal inferior en base a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida; motivo por el cual, los precedentes invocados no resultan contradictorios a lo resuelto por el Tribunal de apelación; consecuentemente este motivo casacional deviene en Infundado.
