AS/1156/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1156/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 03/2019 de 23 de diciembre (fs. 379 a 389), el Juzgado de Sentencia Penal 6° de la ciudad de Tarija, falló declarando a Julio Cesar Justiniano Viruez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 del CP, condenándole a una pena de reclusión de trece (13) años.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Julio Cesar Justiniano Viruez formuló recurso de apelación restringida (fs. 398 a 402 vta.), emitiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto de Vista N° 28/2021 de 24 de mayo (fs. 454 a 458) que declaró sin lugar el recurso formulado.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 661/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación admitido para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, debido a que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre el tercer agravio formulado en el recurso de apelación restringida, por cuanto ni la víctima ni los testigos saben la fecha en la que ocurrió el hecho, desconociéndose el momento en que se cometió el delito, lo que demuestra que no fue cometido.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Julio César Justiniano Viruez e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. Sobre el debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

(…) Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley y los hechos, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que también hace parte del debido proceso y obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

En el único motivo casacional admitido para su análisis de fondo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, argumentando que el Auto de Vista no se pronunció sobre el tercer agravio formulado en el recurso de apelación restringida; por lo que al encontrarse vinculado su reclamo al pronunciamiento del Tribunal de alzada, se procederá a verificar el contenido del recurso de apelación restringida en contraste con lo resuelto en el Auto de Vista, con el fin de evidenciar la veracidad de las denuncias vertidas en casación.

El recurso de apelación incidental y restringida interpuesto por el acusado (fs. 398 a 402) contra la Sentencia, expone tres agravios, los dos primeros fundamentan la apelación incidental, reclamando el rechazo a la exclusión probatoria de las pruebas MP 7, MP 12 y MP 16, mediante Auto Interlocutorio de 20 de diciembre de 2019, y el tercero, formulado en apelación restringida, denuncia la falta de fundamentación en la Sentencia, argumentando entre otros elementos, en su numeral 3. que “La supuesta víctima: NO SABE EN QUE FECHA HUBIERE OCURRIDO EL HECHO, NI SIQUIERA LOS TESTIGOS DAN UNA FECHA: ESTO GENERA UNA DUDA RAZONABLE, PORQUE SUPUESTAMENTE EL HECHO SE HABRÍA DADO DURANTE LAS VACACIONES, CUANDO IBA A SUPUETAS CLASES DE APOYO. ¿PERO QUE CLASES DE APOYO SE DAN EN TIEMPO DE VACACIONES? ¿VACACIONES DE QUE AÑO? ¿COMO LA MADRE NO SE PERCATÓ DE LA SUPUESTA ANGUSTIA, ANSIEDAD Y TEMOR DURANTE AQUEL TIEMPO? La respuesta es absolutamente clara: EL HECHO NO HA EXISTIDO SINO QUE SE HA PRODUCIDO EN LA MENTE DE LA MENOR, LUEGO DE VER TELEVISIÓN, COMO ATESTIGUA LA MADRE.” (sic.)

Al respecto, el Auto de Vista N° 28/2021 de 24 de mayo, identificó como segundo agravio del recurso de apelación restringida, que el recurrente: “Alega defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, por no existir fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; considerando el recurrente que el tribunal ad quo ha dictado una sentencia en la que no existe fundamentación debida, ya que no se indica que parte de las declaraciones testificales, pericias, etc., llevan al tribunal a considerar creíble la declaración de la supuesta víctima, teniendo en cuenta que existen evidentes contradicciones, dado que sus testigos demostraron que el acusado no daba clases de apoyo a niños y que no tenía una motocicleta funcionando, lo que contradice a lo que la menor refirió que la llevaba en motocicleta.”; e ingresando a resolver este punto, en el numeral III.2 del tercer considerando del Auto de Vista, refiriéndose al deber de fundamentación como elemento del debido proceso, previsto en los arts. 115.II de la CPE y el Art. 124 del CPP, además de citar al Auto Supremo 194/2015-RRC de 19 de marzo y la Sentencia Constitucional N° 1042/2017-S3 de 10 de octubre, señala respecto al caso analizado:

“En el presente caso, en efecto los hechos que quedaron sentados en sentencia, dan cuenta que ocurrieron de la forma en que refiere la madre de la víctima y la propia víctima: ‘… que la menor refiere que cuando fue con su tío Milton Grover Guzmán Aiza a la casa del pastor (Julio cesar Justiniano) a hacer tareas, su tío se puso a jugar con la computadora y el pastor llama a su hija para que abra la puerta de su habitación, luego le hizo entrar y le dio una Tablet, entonces su hija se arrodilla a orillas de la cama para no ensuciar la cama, luego el partos Julio Cesa comienza a bajarse su pantalón y luego él se bajó su pantalón, el cierre y su hija le dijo que sus bolas me ha metido a mi culo’, entonces su hija se escapa diciendo que iría al baño y posteriormente la víctima le pidió a su tío que se vayan a la casa, es donde el pastor sale y dice a Milton que se vayan puesto que ya era tarde.. la juez ad quo en base a la declaración de la víctima señala ‘que el hecho ocurrió en el interior de la casa de su agresor, en una habitación donde este le hizo ingresar había una cama, cosas de maleta, sombrero, que el hecho ocurrió en vacaciones cuando cursaba el cuarto básico y que ha momento de la entrevista estaba en quinto básico…’, señalando la juez ad quo en cuanto a la declaración de la víctima, ‘… que percibió que la menor realiza un relato de los hechos de forma fluida, con naturalidad, pero cuando se le pregunta de forma directa el hecho baja su cabeza, guarda un poco de silencio como si estuviera avergonzada y continua narrando…’, declaración que se la considera de manera positiva y da la suficiente credibilidad en base además al dictamen pericial MP 16 que determina que el relato de la víctima es creíble y que tiene recuerdo desagradables y recurrentes del suceso, por lo que la víctima denota afectación o trauma psicológico a raíz del suceso de agresión sexual vivenciado; conclusiones a las que llega el ad quo en base a la valoración integral de toda la prueba introducida a juicio, constituyendo el soporte estructural sobre el que se realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado, para encuadrar al tipo penal acusado, e imponer condena.

Por lo expuesto en los puntos precedentes se colige que el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del Art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal ad quo hace una valoración lógica jurídica de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, tanto la prueba testifical y documental, de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida de conformidad al Art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia Penal. Se debe tener presente que en el caso de autos, se advierte que la sentencia emitida, comprende una fundamentación descriptiva, dado que consigna cada uno de los elementos probatorios; fundamentación fáctica toda vez que establece cuales son los hechos estimados como probados, de los cuales extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal del acusado; fundamentación analítica o intelectiva donde se aprecia cada elemento de juicio y se aplica las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, y la fundamentación jurídica, a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes; por lo que al haberse adquirido certeza plena sobre la responsabilidad penal del acusado, se concluye con una sentencia condenatoria e imposición de una pena mínima teniendo en cuenta el agravante que le corresponde, y por las razones ya expresadas, en contra del encausado, por lo que se resuelve en consecuencia.”

Del contraste efectuado entre los argumentos del recurso de apelación restringida y los fundamentos que sustentan la improcedencia del recurso dispuesta en el Auto de Vista, se evidencia primeramente que el Tribunal de alzada se pronunció de manera fundamentada sobre el tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, identificando de manera precisa que el recurrente reclama la falta de fundamentación de la Sentencia, con relación a los hechos tenidos como probados a partir del relato de la víctima, procediendo a analizar y desestimar el agravio a partir de la revisión de los argumentos de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 del CPP.

No obstante, se aprecia que los argumentos desglosados por el apelante, pese a ser expuestos bajo el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia (núm. 5 del art. 370 del CPP), en los hechos pretendían cuestionar la credibilidad del relato de la víctima en virtud a la ausencia de precisión de su declaración sobre el momento en que se hubiese suscitado el hecho delictivo, aspecto que no es posible reveer en instancia de alzada, bajo título de falta de fundamentación, sin embargo, el Tribunal de alzada, exponiendo y evaluando las conclusiones arribadas en Sentencia, conforme al mandato del art. 398 del CPP, evidenció que la Juez de mérito, con relación a la valoración probatoria de la declaración de la víctima, cumplió con desarrollar una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, a partir de la cual le otorgó la suficiente credibilidad al relato de la víctima, donde especifica en tiempo y lugar la agresión sufrida, relato que se encuentra además refrendado por el dictamen pericial MP 16, emergiendo las conclusiones del A quo en base a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba introducida a juicio, no siendo exigible a la menor víctima la identificación precisa de fechas y horas para dar credibilidad a su declaración, como pretende el acusado.

Consiguientemente, el análisis desarrollado por el Tribunal de Alzada, evidencia que se ha circunscrito a dilucidar y resolver el aspecto cuestionado de la Sentencia en el recurso de apelación restringida, como es la fundamentación en la apreciación de la prueba que sustentan los hechos tenidos como probados, y que generaron certeza en la autoridad judicial para emitir una sentencia condenatoria, siendo accesorias e impertinentes en fase recursiva las cuestionantes que plantea el acusado, con relación a la inexistencia de clases de apoyo en tiempo de vacaciones y la percepción de la madre sobre la actitud de la menor, ya que estas no hacen parte de los hechos que se tuvieron como probados a partir de la prueba, además de no encontrarse vinculados a las exigencias que debe cumplirse en la fundamentación en la Sentencia, razón por la que no merecen mayor consideración.

En este sentido, la denuncia formulada por quien hoy recurre en casación, carece de asidero fáctico, por cuanto los argumentos desarrollados en el Auto de Vista demuestran que el Tribunal de alzada ha fundamentado adecuadamente la improcedencia del recurso de apelación restringida, exponiendo las razones por las cuales considera que el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, no es evidente; en consecuencia, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por cuanto se ha corroborado que el Auto de Vista expone de forma clara y precisa los razonamientos que sustentan su decisorio, permitiendo al recurrente conocer las causas por las que se ha declarado la improcedencia del recurso de apelación restringida; deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.