AS/1159/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1159/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifica plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Obligación de Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, señaló que: “Es obligación del Tribunal de apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud legitimidad, logicidad que se encuentra determinados en el Auto Supremo N° 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribieres a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del CPP”.

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: (…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. La parte recurrente denuncia un supuesto de incongruencia omisiva respecto a los reclamos vinculados a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como se cuestionan los argumentos con los que el Tribunal de apelación rechazó la apelación sobre la excepción por prescripción. Si bien tanto la norma como la interpretación jurisprudencial consideran que todas las cuestiones incidentales no tienen oportunidad de competencia en casación, no es menos cierto que en supuestos como el presente, es decir, casos específicos sobre incongruencia omisiva, conforme a los Autos Supremos Nº 617 de 24 de noviembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005, se dejó sentado que el análisis de fondo comprenderá únicamente la verificación de tal desatención no siendo competencia de esta Sala la ponderación de los argumentos sostenidos por el Tribunal de apelación en lo que respecta a las excepciones de extinción de la acción penal.

El Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por la comisión delictiva de Falsedad Material, en una temática referida “que la resolución impugnada violó el artículo 398 de la Ley Nº 1970 al no haberse circunscrito el Ad-quem a los puntos apelados por la acusada, quien solicitó "sentencia absolutoria"; mientras que el Auto de Vista anuló la sentencia, contraviniendo los artículos 12 y 413 del Código de Procedimiento Penal”, en ese sentido el Auto de Vista fue dejado sin efecto por haberse evidenciado la denuncia expuesta, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal

El presente fallo no se circunscribe a la temática que se aborda en el caso de autos, pues la parte tenga presente que impugna el Auto de Vista por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, por lo que la resolución no puede ser habida a efectos de verificar una posible contradicción con el Auto de Vista que ahora se impugna.

El Auto Supremo Nº 617 de 24 de noviembre de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Estafa y otros, en una temática referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los puntos cuestionados en esa instancia en el que se dejó sin efecto el Auto de Vista, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…que la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, con mayor razón si a través del citado medio de impugnación se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales; de modo, que la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia

El fallo invocando en calidad de precedente contradictorio se circunscribe a la temática abordada en el presente caso, por lo que será objeto de contraste a efectos de verificar si resulta contrario o no a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado.

En ese sentido este Tribunal advierte que en apelación restringida la parte recurrente impugnó la Resolución 69/2016, en el entendido que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, en el entendido que se demostró en etapa de juicio que la acusada no fue declarada rebelde y menos existió causal de suspensión del término de la prescripción de conformidad a los arts. 31 y 32 del CPP, debiendo considerar que los delitos endilgados eran instantáneos, el Tribunal de Sentencia contravino los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31 y 32 del CPP, y lo establecido en la SC Nº 0112/2007 de 7 de marzo, por lo cual el razonamiento del Tribunal de juicio resulta erróneo al no haber dado curso a la excepción y no haber considerado el transcurso del tiempo, omitiendo la fundamentación en la resolución por lo que al haber realizado reserva de apelación se la efectúa contra la determinación asumida solicitando la revocatoria y se disponga la extinción penal.

En mérito a ello el Tribunal de alzada de conformidad a los arts. 31, 32 y 314.I del CPP, modificado por la Ley 586, advirtió que la parte apelante no presentó prueba documental objetiva e idónea que acrediten los requisitos para la procedencia de la extinción penal, presentando simplemente las acusaciones fiscal y particular, por lo que en atención a estos fundamentos se acreditaba que los fundamentos de apelación no tenían asidero legal suficiente para revertir la decisión asumida primigeniamente; asimismo, en relación a que el Tribunal de juicio no se hubiese pronunciado en relación a uno de los delitos, el Tribunal de alzada indicó que se circunscribió a los cuestionamientos apelados y de ninguna manera podía emitir criterio ultra petita en el análisis de aspectos que no fueron cuestionados o en su caso no fueron puestos a conocimiento en la instancia inferior.

Esta Sala Penal en mérito a los antecedentes de la causa penal, evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a la pretensión de la recurrente en apelación incidental, no siendo evidente la denunciada incongruencia omisiva, de conformidad con el punto II.3 del presente fallo, teniendo en cuenta que el reclamo versa sobre el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal que fue respondida por el Tribunal superior en el entendido de no haber presentado prueba documental idónea para dicha consideración; en ese sentido, el Tribunal de apelación otorgó respuesta a la pretensión recurrida en alzada, teniendo por lo tanto que no existe falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, conforme los antecedentes que se encuentran esgrimidos líneas arriba y menos concurre una posible contradicción con los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios, en ese sentido el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4.2. La recurrente denuncia contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo Nº 206 de 9 de agosto de 2012, señalando que al ordenar éste el respeto al principio de tipicidad de la Ley penal, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado contradijeron aquel razonamiento pues consideraron que la existencia del delito de Estelionato se fundó en la acción de ofrecer, y no en los verbos rectores que describe el tipo penal. De tal modo la Sala tiene absuelto el señalamiento de contradicción en términos precisos, la situación de hecho similar que se refuta contradictoria, como también la exigencia de invocación del precedente a tiempo de oponer el recurso de apelación restringida.

El Auto Supremo Nº 206 de 9 de agosto de 2012, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión delictiva de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresiones, en una temática referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que el Tribunal de juicio no hubiese efectuado una valoración correcta de la prueba y que emergente de ello se dejó sin efecto la resolución recurrida generando la siguiente doctrina legal aplicable:

“…El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, más aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada .

Siendo el sujeto activo uno de los elementos constitutivos del tipo penal, el delito de homicidio, exige que éste sea debidamente identificado o individualizado, y no como sucedió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de homicidio, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando por ese Tribunal, púes al señalar que éstos hubieran sido identificados en Sentencia como autores del tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, no es suficiente argumento legal para modificar el tipo penal a homicidio, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar la única herida que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Asimismo se vulnera el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplica lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en la que no se aplicaron de manera correcta las reglas de la sana crítica, aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriendo así en el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide al Tribunal de Apelación reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; correspondiendo en consecuencia a los de Alzada anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal

Se tenga presente que el fallo invocado en calidad de precedente se relaciona con la temática abordada en el caso de autos circunscrita a verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no al precedente invocado.

La parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el entendido que el Tribunal de juicio erróneamente aplicó el art. 337 del CP, ya que de conformidad a la prueba documental PD-3 se acreditó que la acusada compró el inmueble de los propietarios; por lo que, tenía el poder para disponer del inmueble; en cuyo sentido se inobservó el principio de tipicidad y subsunción afectando la seguridad jurídica y el debido proceso.

En mérito a ello el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal de juicio de ningún modo aplicó erróneamente la Ley Sustantiva, ya que en el caso de autos los elementos de prueba producidos en la fase de juicio determinaron que la acusada encuadró su accionar en el ilícito de Estelionato, siendo que la misma habría ofrecido la entrega de habitaciones en anticrético por la suma de $us 4000, donde inicialmente recibió $us 1000 y posteriormente $us 3000 el 3 de mayo de 2010 y 12 de enero de 2011, conforme se evidencia de las documentales MP-2, MP-3 y MP-12 (Formulario de DDRR) siendo que en esta última se acreditó que los propietarios del inmueble serían Néstor Quispe Mamani, Clemente Paulina Quispe y Martha María Quispe Mamani, bajo este razonamiento el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta de la acusada se subsumió al delito endilgado, por lo que de ningún modo el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP.

De lo expuesto con anterioridad este Tribunal advierte que el motivo recursivo en la instancia casacional no tiene mérito a efectos del indicativo de falta de fundamentación del Auto de Vista en referencia a la denuncia de apelación restringida, respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada evidenció que la conducta de la acusada se subsumía al delito de Estelionato conforme lo establece el art. 337 del CP, ya que la misma habría dispuesto de una parte del inmueble para otorgarlo en calidad de anticresista y propietaria sin tener ese título de conformidad a las pruebas descritas MP-2, MP-3 y MP-12, en ese sentido, el accionar de la acusada se adecuó y tipificó al delito endilgado, por lo que el Tribunal de apelación desvirtuó el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque el Tribunal de juicio fundamentó su fallo de conformidad al establecimiento referido con anterioridad y menos se advierte una posible contradicción con el precedente invocado, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4.3. La recurrente acusa a los de apelación haber revalorizado la prueba MP12 (Respuesta a requerimiento fiscal de sub registrador de DDRR), invocando la contradicción a la doctrina legal de los AASS Nº 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 039/2016-RRC de 21 de enero y 438 de 15 de octubre de 2005, que prohíben un ejercicio de tal índole en esa fase procesal.

El Auto Supremo Nº 039/2016-RRC de 21 de enero, fue emitido por la Sala Penal que resolvió un proceso penal por la comisión delictiva de Violación N.N.A., en el que se denunció una supuesta revalorización probatoria, en ese sentido al no haberse evidenciado dicho aspecto se declaró infundado el recurso de casación, por lo que este fallo no se constituye en precedente contradictorio, al no contener doctrina legal aplicable, por lo que no puede ser objeto de contraste a efectos de verificar dicho aspecto con el Auto de Vista que ahora se impugna.

Auto Supremo Nº 660/2014-RRC de 20 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal dentro de un proceso penal seguido por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, en que se denunció una supuesta revalorización probatoria y por consiguiente se dejó sin efecto el Auto de Vista, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena

El Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Calumnia, en el que se denunció una supuesta revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, habiéndose evidenciado dicha situación fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre

Lo Autos Supremos Nº 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 438 de 15 de octubre de 2005, se circunscriben a la temática que se aborda referida a la revalorización probatoria en la etapa de apelación, en ese sentido se pasará a verificar si dichos fallos resultan contrarios al Auto de Vista ahora impugnado.

En ese sentido se evidencia que la parte recurrente en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por insuficiente fundamentación en el entendido que el Tribunal de juicio no hubiese valorado las pruebas de descargo, llegando a transcribir simplemente el listado de las pruebas sin dar el valor llegando a establecer “La actuación de la imputada es antijurídica por que no se han encontrado ninguna de las causas de justificación de la antijuricidad. Con referencia a la culpabilidad la autora del delito ha obrado con culpabilidad toda vez que en el momento del hecho ha sido capaz de comprender la ilicitud de su acto, ha tenido conocimiento que su conducta era contraria a derecho y de las consecuencias de su acción” (sic), extremo falso puesto que la acusada manifestó en reiteradas oportunidades que era analfabeta y no sabe leer ni escribir; además de desconocer sobre los registros en Derechos Reales, en ese sentido la Sentencia se basó en hechos inexistentes y que no fue emitida con arreglo a la norma de la lógica, experiencia y la sana crítica, constituyendo una defectuosa valoración probatoria conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

En mérito a ello el Tribunal de alzada advirtió que la prueba de descargo PD-3 correspondiente a una fotocopia de documento privado sobre compromiso de transferencia y entrega de dinero suscrito entre Néstor Quispe Mamani, Clemencia Paulina Quispe, Martha María Quispe Mamani y Juana Quipe Cosme de 5 de febrero de 2010 y formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha, de ningún modo acredita la titularidad del inmueble a favor de la acusada, en razón a que la naturaleza de dicho negocio jurídico radicaría en el compromiso de transferencia en un futuro, más no una transferencia real y efectiva, por cuanto se determina que la omisión arribada por el Tribunal de juicio de ninguna forma incidió en la emisión de la sentencia condenatoria, pues paralelamente también se efectuó la debida valoración de los demás elementos de prueba señalados, siendo que la acusada habría ofrecido la entrega de habitaciones en anticrético por la suma de $us 4000, donde inicialmente recibió $us 1000 y posteriormente $us 3000 el 3 de mayo de 2010 y 12 de enero de 2011, conforme se evidencia de las documentales MP-2, MP-3 y MP-12 (Formulario de DDRR) siendo que en esta última se acreditó que los propietarios del inmueble serían Néstor Quispe Mamani, Clemente Paulina Quispe y Martha María Quispe Mamani, bajo este razonamiento el Tribunal de Sentencia estableció que la conducta de la acusada se subsumió al delito endilgado.

Este Tribunal establece de conformidad a los antecedentes de la causa que el Tribunal de alzada de ninguna manera otorgó un valor positivo o negativo a la prueba MP-12 a efectos de sustentar una posible revalorización de dicha prueba, por lo que el motivo recursivo en ese sentido no tiene mérito en esta instancia casacional, ya que el Tribunal de apelación se circunscribió a la determinación asumida por el inferior llegando al establecimiento que de acuerdo a la prueba MP-12 los propietarios del inmueble llegarían a ser Néstor Quispe Mamani, Clemente Paulina Quispe y Martha María Quispe Mamani y no así Juana Quispe Cosme, por lo que al haber recibido dineros en calidad de anticresis y al no ser propietaria acreditaría su accionar al delito de Estelionato, tal como se determinó en Sentencia y la cual fue acreditada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, no se evidencia que el mismo haya efectuado un valor positivo o negativo a la prueba refutada o a consecuencia de ello hubiese cambiado la situación jurídica de la acusada, situación que no ocurrió, sino más bien se efectuó el análisis de logicidad y legalidad conforme establece la competencia para el Tribunal de apelación, determinando que no existe la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en ese sentido el motivo en análisis deviene en infundado.