AS/1173/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1173/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 148 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el único motivo del recurso de casación, el recurrente señala que el Auto de Vista no hizo referencia al agravio referido al quantum de la pena, limitándose a transcribir el art. 374 del CPP, cuando el Ministerio Público propuso la salida alternativa de procedimiento abreviado sin invocar ninguna agravante y al ser la acusación la base del juicio, incumpliendo el Tribunal de Sentencia con lo previsto en el referido art. 374, por cuanto el juez debe regirse al acuerdo arribado entre el Ministerio Público y el acusado, sin ingresar a considerar los arts. 37 y 38 del CP, para modificar la pena impuesta, so pena de incurrir en defecto absoluto por emitir pronunciamiento ultra petita, pues el Fiscal es quien califica el delito, violando el Tribunal de alzada el principio de fundamentación, contradiciendo el precedente en el que se modifica la calificación jurídica a pesar de aplicarse las mismas norma, pero con diverso alcance, por lo que solicita se modifique la calificación jurídica.

Invocando al Auto Supremo N° 162/05, señala que este se vincula a los agravios sufridos, porque el Auto de Vista convalida lo actuado por el juez A quo sin fundamentar, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista para que la nueva resolución ordene el reenvío del juicio ante otro tribunal de sentencia. Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada no considera ni interpreta adecuadamente los arts. 373 y 374 del CPP, ya que la condena no puede superar la requerida por el Fiscal, quien solicitó la pena prevista en el art. 308 bis. del CP, vulnerándose el derecho al debido proceso y legalidad previstas en la CPE, debiendo ingresar de oficio a enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, bajo el derecho que tiene toda persona culpable de un delito para que se realice un control posterior al fallo condenatorio así como la condena impuesta, conforme prevé el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de las Sentencias Constitucionales 1075/03-R y 1044/03.

De la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que, el recurrente cita al Auto Supremo N° 162/05 como precedente contradictorio, sin precisar su fecha de emisión ni su Sala de origen, lo que imposibilita su correcta identificación, efectuando además únicamente una cita nominal de este fallo, omitiendo precisar en qué forma el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, resulta contrario a la doctrina legal aplicable contenida en este precedente, ni describir la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, no obstante, se denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, no se exponen los antecedentes generadores del recurso ni se precisa en qué forma se restringe su derecho, pues el recurrente reitera los agravios formulados contra la Sentencia, cuestionando nuevamente el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, sin referirse al contenido del Auto de Vista ni explicar en modo alguno, la razones por las que considera que los fundamentos que expone no responde adecuadamente a los reclamos formulados en apelación restringida, y por lo cual son calificados como indebidos o insuficientes, menos aún refiere el daño o perjuicio que se hubiese generado en su contra, desconociendo que el objeto y finalidad del recurso de casación es la impugnación del Auto de Vista; por lo que al no ser posible visibilizar con claridad la exposición de un motivo casacional que merezca la consideración de este Tribunal, por no encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad ni las exigencias establecidas en el acápite precedente para la admisión del recurso vía flexibilización, se declara inadmisible el recurso de casación.