RESULTANDO
Por memoriales de 27 y 28 de enero de 2021, fs. 1281 a 1281 vta.; y 1289 a 1296 Yery Yamil Caller Yumacale, José Jovani Bazán Gongora y Fabio Yesus Gongora Bazán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 030/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1272 a 1273, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vasilia Komarova, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de tentativa, Violación y robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 252 en relación al art. 8, 308 y 331 en relación al art. 332 todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 10/2018 de 23 de abril, fs. 1196 a 1202 vta., el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: José Yovani Bazan Góngora, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 en relación al art. 8 del CP, y culpable de los delitos de Violación y Robo Agravado, en grado de autoría, previstos y sancionados en los arts. 308 y 331 en relación al art. 332 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio; a Yery Yamil Caller Yumacale, absuelto de del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 en relación al art. 8 del CP, y culpable de los delitos de Robo Agravado, en grado de autoría, y Violación en grado de Complicidad, sancionados por el art. 308 en relación al 23, 331 y 332 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, y; a Fabio Yesus Gongora Bazán, absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos en el art. 252 en relación 8, 331 y 332 del CP, y culpable del delito de Violación, en grado de Complicidad, previsto en el art. 308 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de presidio, ordenando además que todos los acusados se sometan a tratamiento psicológico.
Contra el mencionado Fallo, los acusados, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1205 a 1209 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 030/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia del 20 de enero de 2021 (fs. 1332 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 27 y 28 del mismo mes y año; interponen el recurso de casación que es objeto de análisis.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 20 de enero de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 27 y 28 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando el feriado nacional del 22 de enero, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, los recurrentes refieren, que en su recurso de apelación restringida, denunciaron la ilegal introducción a juicio oral de la prueba signada como MP-6 y la declaración de la víctima, generando la concurrencia de defecto absoluto, por lo que invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, sin embargo, el Tribunal de apelación no acató el entendimiento dado por el precedente invocado, ni consideró la afectación a su derecho a la defensa por habérseles colocado en un estado de indefensión; añaden que las pruebas cuestionadas sirvieron al Tribunal A quo para condenarlos, ya que la existencia del hecho se fundó en las mismas, resultando los demás elementos de prueba simple complementos de ellas, refiriendo además, que de no haberse introducido a juicio las pruebas cuestionadas, el decisum de la Sentencia hubiese cambiado.
Invocan como precedente el Auto Supremo N° 272 de 4 de mayo de 2009, precisando el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, en lo concerniente a la prohibición de introducir a juicio prueba que no fue ofrecida en acusación, señalando en forma clara y precisa de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se tiene por admisible el primer motivo casacional.
Segundo motivo de casación, denuncian que el Auto de Vista recurrido, incurre en defecto absoluto por vulnerar el debido proceso en sus componentes, aplicación objetiva de la ley y motivación de las resoluciones, argumentando, el Tribunal de alzada desconoció la aplicación de la ley, al infringir la prohibición para el juez de producir prueba de oficio; asimismo, se restringió el componente motivación, al esbozarse razones arbitrarias e ilegitimas para considerar la incorporación de un medio de prueba que no se ofreció; añade, que el Auto de Vista refiere que la declaración de la víctima se admitió debido a que la misma constituye una prueba fundamental, en aplicación del principio de verdad material y la jerarquía axiológica, sin embargo, no consideró que el art. 340 y 342, no establecen excepción alguna para poder ofrecer y producir prueba que no haya sido ofrecida en la acusación, siendo la única excepción para ello, la prevista en el art. 335 del CPP, en cuanto a la prueba de reciente obtención, en tanto el argumento esgrimido en el Auto de Vista impugnado, consideran es arbitrario, más cuando el Tribunal de alzada no cumplió con la ley de la ponderación porque no precisó el grado de satisfacción ni la importancia de los derechos en juego.
Invocan como precedente el Auto Supremo N° 394/2014-RRC de 18 de agosto, sin embargo, dicha invocación la realizan de manera nominal, ya que no señalan por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el precedente que se invoca, ni precisan si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que los recurrentes se limiten a transcribir la parte del precedente que consideren pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente deben verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Además, advirtiéndose que los recurrentes invocan las Sentencias Constitucionales N° 045/2012 de 29 de mayo, 0137/2014 de 10 de enero, 2164/2013 de 21 de enero y el voto disidente de 24 de junio respecto la Sentencia Constitucional N° 0399/2019-S2, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País, siempre que se encuentren ejecutoriados y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hayan sido declarados fundados, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedente.
Tercer motivo de casación, denuncian que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, al haberse admitido durante el juicio oral un Certificado Médico Forense sin contar con requerimiento fiscal, sin ser homologado por el médico forense y por no pronunciarse en cuanto a este último aspecto; arguyendo el quebrantamiento de los arts. 65 y 95 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (ley 348)
De los argumentos que se exponen en casación, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en el art. 416 del CPP, toda vez que los recurrentes no invocan ningún precedente contradictorio, es decir, omiten invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que de ninguna manera puede ser suplido de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que artículo antes mencionado le asigna.
Asimismo, considerando que el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, cuya vulneración a la luz de lo establecido en el art. 169.3 del CPP, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, se advierte que los recurrentes identifican el derecho presuntamente vulnerado, provén los hechos que generan el recurso refiriendo que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso al permitirse la introducción a juicio oral de un certificado médico, sin contar con requerimiento fiscal ni haber sido homologado por el médico forense; sin embargo, no precisan de qué manera se hubiese restringido o disminuido sus derechos, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por los recurrentes, quienes omitieron además, explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a los fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.
Advirtiéndose además, que los argumentos que esgrimen los recurrentes también están dirigidos contra la Sentencia, debe recordarse que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Juez o Tribunal de Sentencia.
