III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 24 de agosto del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 31 de septiembre del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional, las recurrentes denuncian la existencia de un defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, debido a decir de las recurrentes, el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, bajo el fundamento de que se habría incumplido con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, esta forma de resolución vulnera los derechos antes mencionados puesto que, a criterio de las recurrentes correspondía que los Vocales del Tribunal de Alzada, advirtiendo el incumplimiento de dichos requisitos, otorguen 3 días a efecto de subsanar o corregir dichos errores, de conformidad con lo previsto en el art. 399 del CPP.
En relación a este primer motivo casacional, se advierte que las recurrentes no invocan precedentes contradictorios referidos a este motivo casacional; sin embargo, solicitan expresamente se admita el presente motivo de manera extraordinaria por flexibilización.
En ésa línea, es posible advertir en cuanto a los requisitos de admisibilidad vía flexibilización, que las recurrentes expresan con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y vulneración al principio de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y explican el resultado dañoso emergente del defecto traducido en la restricción al derecho de subsanar el recurso de apelación restringida y poder contar con una resolución de fondo del mismo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 399 del CPP; en consecuencia, al haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el segundo acápite de la presente resolución, este motivo casacional resulta admisible.
Como segundo motivo casacional, las recurrentes acusan que el Auto de Vista, incumple con la obligación de realizar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia; toda vez que, el Tribunal de alzada no ejerció ningún control sobre la valoración probatoria, simplemente adujeron que el recurso de apelación restringida no cumplía con los requisitos de forma y omitieron el deber de verificar si la absolución de la acusada fue o no correcta. Al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca en invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto; sin embargo, tras el análisis del mencionado Auto Supremo, es posible advertir que el mismo fue resuelto de la siguiente manera: “La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, cursantes de fs. 389 a 391 vta. y de fs. 501 a 511, Mauricio Rosales Vega y Franco Gabriel Rojas Tola, respectivamente.”; en consecuencia, resulta necesario recalcar que un Auto Supremo es generador de doctrina legal aplicable cuando es declarado fundado, hecho que en la especie no se cumplió.
Asimismo, resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, las recurrentes, respecto a éste motivo en su parte final, se limitan a manifestar que el incumplimiento al control de logicidad: “conlleva la infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE”, sin especificar qué derechos habrían sido vulnerados y menos logran explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
