III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 60/2021 de 21 de septiembre, al recurrente Edwin Ricardo Mamani Renjel, fue practicada el 1° de octubre de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el viernes 8 de octubre de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional el recurrente luego de exponer aspectos referidos a la acusación fiscal, el desarrollo del juicio oral público y contradictorio, el recurso de apelación restringida y el Auto de Vista recurrido, indica que Auto hoy impugnado resolvió la apelación interpuesta sin tomar en cuenta que la autoridad jurisdiccional en primera instancia, emitió una sentencia inicial con un fundamento de la agravante, vinculado a la existencia de una tercera persona que no es parte del proceso, precisando que la Sentencia expondría que existirá otra víctima que habría sufrido la agresión sexual, por lo cual aplica la agravante al delito acusado e impone la pena máxima al mismo, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y la correspondiente fundamentación. Agrega que ante el reclamo de que no existe fundamentación sobre la agravante el Tribunal de alzada se limita a señalar que, tratándose de una persona menor de edad, automáticamente tendría que entenderse que existe agravante, haciendo mención a la Corte IDH y la SC 0110/2010-R.
Dentro el análisis de este motivo casacional y conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia, empero en el caso de análisis el recurrente no cito ningún precedente contradictorio, por lo cual incumple un requisito legal primordial para considerar la admisibilidad del recurso.
Por otra parte y conforme la jurisprudencia expuesta en los fundamentos de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia estableció supuestos de flexibilidad, en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Al respecto, este alto Tribunal observa que no concurran presupuestos de flexibilización, por cuanto el recurrente en el único motivo casacional de recurso de casación que es objeto de análisis, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la fundamentación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (no precisó qué agravio o cuestión específica del recurso de apelación restringida no fue resuelta por el Tribunal de alzada o fue resuelta de manera infundada); y si bien señala la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, el recurrente se limitó a transcribir parte del mismo, sin explicar con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada. En correspondencia con lo expuesto y argumentado, este único motivo deviene en inadmisible.
