III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Analizando el plazo para interponer el recurso de casación, se establece que el 26 de agosto de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 1 de septiembre de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente a tiempo de fundamentar su recurso de casación expone como antecedentes los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, es así que, en cuanto al primer, segundo y tercer motivo el recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse con respecto al agravio denunciado en su recurso de apelación restringida referido a la inexistencia de establecimiento del lugar ni circunstancia del hecho; siendo contrario a los arts. 312 del CP, art. 29 incs. 6 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, además de los arts. 169.3, 370.1, 419 del CPP) y la Sentencia condenatoria basada en hechos incorporados ilegalmente contrarios a los arts. 171, 172, 312, 370.4 y 419 del CPP y arts. 29 inc. 6 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, respectivamente; Asimismo, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre
En este punto, conviene aclarar que, al haberse producido los agravios expuestos supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada, conforme prevé el art. 416 del CPP, no es exigible como en el presente caso, en el cual, las problemáticas procesales traídas en casación se encuentran relacionadas a la incongruencia omisiva y control de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.
Sin embargo, resulta imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal de los recurrentes, la precisión en que aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
En ese sentido, es posible verificar que si bien los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en dos agravios, no sustentan de modo alguno dichos cuestionamientos, a partir de la carga procesal de invocar el precedente contradictorio (Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre), que permita realizar la labor de contraste entre la Resolución impugnada y el o los precedentes invocados, los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, no siendo suficiente hacer alusión en el petitorio del recurso, a la competencia que tiene ésta Sala, sin cumplir con las exigencias procesales descritas, más aún cuando el propio recurrente en el acápite I de su memorial relativo al derecho a interponer el recurso hacen referencia al deber que tenían conforme las previsiones del art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser cumplida de oficio. En consecuencia, se establece que los motivos segundo y tercero del recurso de casación deducido, no cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
Como cuarto motivo denuncia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de vista impugnado incurre violación a los principios de legalidad y debido proceso en su vertiente fundamentación, previsto por la Ley N° 025 del órgano Judicial y art. 419 del CPP; además de invocar como precedentes contrarios a los Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre, 109/2010 de 29 de abril y 308/2006 de 25 de agosto, 2000/01 de 18 de enero.
Al respecto, se observa que si bien el recurrente cita numerosos precedentes; sin embargo, omitió cumplir la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, referida a la obligatoriedad de realizar la explicación en términos claros y precisos, de la situación de contradicción que pudiere existir entre la resolución recurrida de casación y los precedentes invocados, carga procesal de ineludible cumplimiento que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, imposibilitando ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y cumplir con la labor unificadora de jurisprudencia encomendada por ley.
Ahora bien, se advierte que la parte recurrente reclama la vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y derecho a la defensa, al estar ante un posible escenario de flexibilización, es preciso revisar si el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación, ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. Por ello se tiene en primera instancia que la parte recurrente denuncia de que existiría falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el Auto de vista impugnado, el recurrente provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, sin embargo, incumple en detallar con precisión en que consiste esa restricción o disminución del derecho o garantía; así como explicar el resultado dañoso o emergente del defecto, por lo que esta Sala Penal considera incumplidos los presupuestos de flexibilización, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente motivo.
Del quinto motivo de casación el recurrente denuncia que el Auto de vista incurrió en indebido control de valoración de la prueba de cargo prevista por el art. 370.6 con relación al 169.3 del CPP; para tal efecto invoca como precedente al Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre referido a la debida fundamentación de la Sentencia consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio.
Al respecto, como precedente contradictorio al Auto Supremo 724/2004, a efectos de contrastación, señalando la doctrina legal aplicable; sin embargo, el recurrente omite realizar el trabajo de contrastación existente con el Auto de vista impugnado que permita a este Tribunal realizar el contraste que señalan los arts. 416 y 417.
Ahora bien no puede soslayarse conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar su competencia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación en la que habría incurrido el Auto de vista impugnado; entonces, conforme los criterios de flexibilización, se tiene que se identifica los aspectos del auto impugnado que se consideran vulneradores de derechos y garantías constitucionales, sin embargo, no se precisa en que forma este hecho resulta restrictivo y menos aún se establece el daño o afectación que se hubiese generado en su contra; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de este motivo del recurso.
En cuanto al sexto motivo el recurrente infiere que el Auto de vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva ya que no se pronunció con respecto al agravio efectuado en su recurso de apelación restringida en referencia al defecto de la Sentencia, previsto por el art. 370.8 con relación al 169.3 del CPP; del mismo modo, señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre referido a la debida fundamentación que deben contar las resoluciones judiciales.
Con relación al presente motivo, se observa que, si bien el recurrente cita el precedente contradictorio, sin embargo, no basta la simple mención de dichos precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, es decir que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de vista impugnado y los cuatro precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Ahora bien, de la denuncia la concurrencia de defectos absolutos en Sentencia y vulneración al debido proceso en su vertientes debida fundamentación, derecho a la defensa y petición por parte del Tribunal de alzada, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación, detallando en que consistieron las deficiencias en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación; no obstante, omite precisar en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía y cuál fue el resultado dañoso emergente del defecto. En consecuencia, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización; deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente motivo.
