III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que resuelve el Recurso de Complementación y enmienda el 31 de agosto del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 07 de septiembre del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo casacional, el recurrente denuncia la existencia de una causal de nulidad por defectos absolutos por violación al debido proceso, inmediación, seguridad jurídica, que se subsume a una actividad procesal defectuosa que conlleva la nulidad (art. 169 y 398 del CPP, art. 17-II ley 025), traducida en que el Tribunal de sentencia desestimó la suspensión de juicio solicitada por el acusado a objeto de hacer prevalecer la inmediación que rige el juicio oral, art. 329 y 330 del CPP y de poder asistir a juicio contando con defensa técnica como prevé los arts. 8, 84 y 347 del CPP; en ése sentido, el recurrente acusa la vulneración a su derecho a la defensa conjunta material y técnica, hecho que conlleva la nulidad por indefensión; toda vez que la interferencia en la realización de la audiencia virtual, le impidió escuchar con atención los fundamentos del Ministerio Público. Al respecto el Tribunal de Alzada manifestó que al acusado no se le ocasionó indefensión por estar asistido en todo momento de abogado defensor y que el D.S. 4196 establece la posibilidad de realizar audiencias virtuales, sin fundamentar respecto al quebrantamiento del principio de Inmediación denunciado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.
En relación a este primer motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de Precedentes Contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011; sin embargo, el recurrente no logra establecer la contradicción existente entre los precedentes contradictorios citados y el Auto de Vista impugnado; puesto que únicamente se limita a enunciar los Autos Supremos sin establecer de manera clara en qué consiste la contradicción y tampoco establece con precisión la aplicación que se pretende por cuanto se limita a manifestar que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar prueba; en ése sentido, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, no expresa ni detalla con precisión la restricción o disminución del derecho al debido proceso y seguridad jurídica superficial y alegada y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
Como segundo motivo casacional, el recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, al desestimar los incidentes de exclusión probatoria de los elementos signado con los códigos PD-5, PD-6, PD-13, PD-14 y PD-15, que a decir del recurrente fueron obtenidos de manera ilícita, contradicen lo establecido en los Autos Supremos Nº 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, 140/2009 de 04 de mayo y la Sentencia Constitucional 1616/2011.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente pretende introducir como motivo casacional un hecho derivado de la resolución de una apelación incidental sobre exclusión probatoria, hecho que imposibilita a este Tribunal aperturar su competencia; puesto que, como podrá advertirse, la petición del recurrente está orientada para que este Tribunal, se pronuncie sobre la decisión asumida en relación al recurso de apelación incidental, situación inadmisible, pues el Tribunal de casación no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; por lo manifestado, teniendo presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código", por lo que el recurso de casación deviene en inadmisible.
Finalmente, como tercer motivo casacional, el recurrente denuncia incongruencia omisiva, respecto a los agravios referidos a los defectos de la Sentencia previstos por los nums. 4, 5, 6 y 10 del art 370 del CPP, sobre los cuales manifiesta que consistirían en agravios irreparables que conllevan a la nulidad de la Sentencia por mandato del art. 413 del CPP.
En relación a este motivo casacional, no es posible para este Tribunal identificar una denuncia concreta en relación a los defectos de la sentencia mencionados referentes a los defectos de la sentencia previstos en los nums. 4, 5, 6 y 10 del art. 370 del CPP; toda vez que el recurrente, transcribe párrafos de los argumentos del Auto de Vista en relación a cada uno de los numerales mencionados; sin embargo, no logró construir un motivo casacional concreto sobre el cual pueda aperturarse la competencia de este Tribunal de casación.
De la misma manera, se advierte que los recurrentes no invocan precedente contradictorio alguno, incumpliendo con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente entre doctrina penal aplicable en relación al Auto de Vista impugnado; siendo necesaria, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP).
Este medio de impugnación no puede considerarse una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
