AS/1184/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1184/2021-RA

Fecha: 06-Dic-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 1764 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el miércoles 12 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 19 de mayo del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

En el recurso de casación, el recurrente bajo el título “1.- De la errónea interpretación y aplicación de la Ley”, señala que el Tribunal de alzada interpretó de forma errónea que la supuesta víctima fue violada desde los 8 a los 14 años, con acceso carnal mediante penetración de miembro viril, cuando el informe pericial psicológico de 30 de diciembre de 2016 y la declaración de la menor no determinan hasta que edad supuestamente fue violada la víctima, ya que declaró haber sido violada supuestamente hasta unas horas antes de la denuncia, cuando tenía 15 años, lo que demuestra la errónea interpretación del informe pericial psicológico que es contradictorio con el certificado médico forense, que no demuestra violación, y con la declaración de la víctima en cámara Gessel, donde señala que fue violada desde que tenía 11 años y no recuerda cuantas veces, que hace un año le pidió que deje de hacerlo, pero que volvió a ocurrir y que habría sido violada de forma seguida 3 veces por semana.

Reitera que el certificado médico forense no acreditó la violación, sino solo que la menor tiene membrana elástica, siendo lógico que la menor fue manipulada en sus declaraciones, pues no es posible que una niña de 8 años abusada quedara sin ninguna lesión y/o desgarro en el himen, conforme acredita el informe del especialista en medicina legal, y dadas las características fisiológicas de la víctima y el agresor, resulta ilógico pensar que se pudo abusar a una niña sin dejar desgarro alguno y mantener el himen íntegro, resultando además necesaria la prueba científica del ADN para verificar el rastro de muestra por el supuesto hecho de violación, por lo que existiría errónea interpretación y aplicación de los arts. 308 y 308 bis. del CP, toda vez que no se ha demostrado ni establecido de forma clara y objetiva que hubiera cometido el delito de violación agravada a menor de edad, aspectos corroborables con la prueba de cargo y descargo, e interpretados incorrectamente por el Tribunal de Apelación.

En el acápite “2.- Fundamentación insuficiente y contradictoria”, el recurrente manifiesta que la autoridad judicial aplicó de forma errónea la norma y argumenta que el Tribunal de Alzada no puede fundar su fallo en el informe psicológico solo porque el Tribunal de instancia decidió darle mayor credibilidad, sin considerar sus contradicciones con la denunciante y la víctima, pues no es cierto que el juez valoró las pruebas de forma descriptiva y analítica, toda vez que realizó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, al establecer que la supuesta víctima fue violada desde los 8 a los 14 años de edad, cuando el certificado médico forense no acredita la violación a la menor y la declaración médico forense no demuestra el acceso carnal, sin embargo, el Tribunal de mérito considera que estas pruebas acreditan la violación, cuando el informe pericial solo manifiesta que la menor hubiese sido violada desde sus 8 años y no determina hasta cuando, lo que contradice la declaración testifical de la menor en cámara Gessel y la entrevista psicológica, demostrando que la fundamentación del Auto de Vista es insuficiente.

Finalmente, en el título “3.- La sentencia se Base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, refiriéndose a acepciones doctrinales sobre la desfloración y el acceso carnal, nuevamente señala que en el caso presente el certificado médico forense no demuestra la violación a la menor ni que su persona realizó la cópula, tampoco existe ADN que demuestre el acceso carnal con la menor y que se sustente en prueba científica, aunque a la fecha tenga un himen elástico o complaciente, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en valoración defectuosa de las pruebas, viciando de nulidad la resolución impugnada. Cita los arts. 115, 116, 117, 119 y 180 de la CPE, art. 8. 2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, e invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 66 de 27 de enero de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

De la revisión y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se evidencia que si bien se invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 66 de 27 de enero de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, el recurrente únicamente cita y transcribe fragmentos de los referidos fallos, omitiendo precisar en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada o los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista, resultan contrarios a la doctrina legal aplicable contenida en tales precedentes, ni describir la comparación de hechos o situaciones similares y las normas aplicadas con sentidos jurídicos diferentes, entre el caso particular y los desarrollados en la jurisprudencia invocada, a efecto de que este Tribunal pueda en su oportunidad verificar de forma específica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, no obstante el recurrente cita una serie de artículos de la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica, en los que se reconocen los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, además de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, no identifica con precisión cuál es el derecho que denuncia como vulnerado, así como tampoco explica en qué forma se habrían restringido los derechos contemplados en las normas invocadas, limitándose en sus fundamentos a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal A quo y manifestar su desacuerdo con los hechos tenidos como probados y las conclusiones arribadas en Sentencia, además de referirse de forma confusa e indistinta a los pronunciamientos del Tribunal de Sentencia y del Tribunal de Alzada, lo que no permite visibilizar con claridad la sustancia del motivo casacional que se pretende formular contra el Auto de Vista y que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales de admisibilidad establecidos en el acápite precedente, deviniendo en consecuencia en inadmisible el recurso de casación